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Ley prohibir que las mujeres salgan en bikini en tv dominicana 32008v51UTC09bWed, 17 Sep 2008 16:51:29 +0000UTC 5, 2007

Archivado en: Actualidad,General — rosannaortiz @ 4:51 pm

Impulsan una ley para prohibir que las mujeres salgan en bikini en la televisión dominicana

Un diputado de la oposición sometió al Congreso dominicano un proyecto de ley con el que pretende que se prohíba la difusión de imágenes en la televisión local de mujeres en traje de baño o en bikini.

“El uso y abuso del cuerpo y figura de la mujer en la propaganda de la televisión está incidiendo negativamente en la educación de los niños y niñas”, dice en su proyecto el diputado Néstor Julio Cruz Pichardo, del Partido Revolucionario Dominicano.

Cruz Pichardo asegura que con la ley se procura cuidar la salud mental y espiritual de los dominicanos. las imágenes de mujeres en poses sensuales “están limitando sus facultades intelectuales y deformando sus intereses vocacionales” a niños y adolescentes.

En el proyecto de ley quedan exentas las mujeres que desarrollan actividades profesionales que requieran el uso de vestimentas especiales, como el caso de las bailarinas, nadadoras y entrenadoras deportivas.

De convertirse en ley, los violadores se exponen a penas de cárcel de tres meses a un año y multas de unos 1.600 dólares a unos 15.000 dólares. Después de la Cámara de Diputados el proyecto, si es aprobado, pasará a discusión en el Senado

 

Objetan ley de migración en República Dominicana 285-04 32008v48UTC09bWed, 17 Sep 2008 16:48:38 +0000UTC 5, 2007

Archivado en: Actualidad,General,Importante,Leyes — rosannaortiz @ 4:48 pm

la Ley de Migración, marcada con el número 285-04, busca sobre todo controlar la inmigración ilegal haitiana en el país, estimada por muchos en alrededor de un millón de personas. Las organizaciones que demandaron a la Suprema que declara la inconstitucionalidad de la legislación sostienen que el texto “vulnera los derechos humanos fundamentales como los derechos laborales y el derecho a la salud”.

Además que “violenta el principio de igualdad ante las leyes, vulnera la inviolabilidad de la vida, reprime la libertad de tránsito y desconoce el derecho al debido proceso ante los tribunales”.

También que presenta contradicción con la Carta Magna “al indicar que los No Residentes son considerados personas en Tránsito, para los fines de la aplicación del Artículo 11 de la Constitución de la República”.

Asimismo, sostienen que la Ley 285-04 presenta discrimina entre mujeres y hombres en franca violación al principio de igualdad jurídica. Desde su punto de vista, la legislación contiene “restricciones, limitaciones y prohibiciones al trabajo de las personas” e introduce en el país “la servidumbre de la gleba”.

La Ley 285-04 suplanta la número 95, del 14 de abril de 1939, con sus modificaciones y reglamento de aplicación, número 279, del 12 de mayo de ese mismo año. Para su elaboración la Secretaría de Relaciones Exteriores llegó, durante la pasada gestión de Mejía, a un consenso con distintos sectores integrados en la llamada Red Nacional para las Migraciones.

Tras largas discusiones con las organizaciones que integran la citada red, la gestión de Mejía sometió un proyecto al Congreso Nacional que resultó en la Ley 285-04. Pero los participantes en los debates expresaron descontento con los resultados la legislación promulgada.

En su informe correspondiente a 2004 sobre Derechos Humanos en la Frontera Dominico-Haitiana, el Grupo de Apoyo a los Refugiados y Refugiadas (GARR), cuestiona la Ley 285-04 porque “implícitamente limita y excluye en muchos aspectos a los trabajadores haitianos”.

En ese sentido, la GARR indica que la nueva ley establece que el empleador de un extranjero ilegal puede “ser obligado a pagar una multa de 5 a 30 salarios mínimos, así como los gastos de repatriación”.

En la presentación del recurso de inconstitucionalidad acompañan al SJRM el Centro Cultural Domínico Haitiano (CCDH), la Caribbean Association for Feminist Research and Action (CAFRA), el Movimiento Socio Cultural de Trabajadores Haitianos (MOSCTHA), la Asociación Pro Desarrollo de la Mujer y Medio Ambiente (APRODEMA), el Movimiento de Mujeres Dominico-Haitianas (MUDHA) y el Centro Dominicano de Asesoría e Investigaciones Legales (CEDAIL).

Asimismo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), el Grupo Santo Domingo de Amnistía Internacional, el Comité Dominicano de Derechos Humanos (CDDH) y la Pastoral Cristiana de los Derechos Humanos. También, el Centro de Estudios Sociales Padre Juan Montalvo, la Colectiva Mujer y Salud, el Instituto de Derechos Humanos Santo Domingo (IDHSD) y el Comité de Seguimiento del Foro Ciudadano.

FUENTE: El Diario

 

RESOLUCION No. 2/2007 DEL COMITÉ NACIONAL DE SALARIOS 32008v41UTC09bWed, 17 Sep 2008 16:41:20 +0000UTC 5, 2007

Archivado en: Actualidad,General,Importante,Imprescindible — rosannaortiz @ 4:41 pm

El salario mínimo legal es la retribución mínima que el empleador debe pagar al trabajador por sus servicios. Es fijado por resolución del Comité Nacional de Salarios y aprobada por el Secretario de Estado de Trabajo.

REPUBLICA DOMINICANA

Tabla de salarios mínimos

trabajadores que prestan servicios en las empresas fabricantes y/o reparadoras de calzados, carteras, bultos, correas, cinturones y afines (*)

actividad

salario minimo

cuyas instalaciones o existencias, o el conjunto de ambos elementos sea igual o superior a la cifra de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300.000.00).

RD$10.80 por hora.

cuyas instalaciones o existencias, o el conjunto de ambos elementos sea INFERIOR a la cifra de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300.000.00).

RD$B8.64 por hora,

(*) Nota: La presente Resolución no es aplicable a las empresas de zonas francas de exportación que se dedican a la fabricación de calzados, carteras, bultos, correas, cinturones y afines, pues las mismas se rigen por la Tarifa No. 1197 de fecha 9 de julio de 1997.

Fundamento legal: RESOLUCION No. 3/98 del COMITE NACIONAL DE SALARIOS

trabajadores del sector de la construcción y sus afines (*)

Trabajador No Calificado

RD$ 321.60 por día

Trabajador Calificado

RD$ 352.80 por día

Ayudante

RD$ 414.00 por día

Operario de Tercera categoría

RD$ 537.60 por día

Operario de Segunda categoría

RD$ 613.20 por día

Operario de Primera categoría

RD$ 766.80 por día

Maestro de cada una de las áreas de la construcción.

RD$ 966.00 por día

(*) Nota: Esta tarifa no incluye a los maestros generales de obras.

Fundamento legal: RESOLUCION No. 3/2007 DEL COMITÉ NACIONAL DE SALARIOS, EMITIDA EL 12 DE JUNIO DE 2007.

trabajadores del sector privado no sectorizado

que prestan servicios en las distintas empresas del país en todo el territorio nacional (*)

Vigentes a partir del 1 de abril, 2007

Empresas industriales, comerciales o de servicios, cuyas instalaciones o existencias, o el conjunto de ambos elementos, igualen o excedan de la cifra de cuatro millones de pesos dominicanos.

RD$7,360.00 mensuales

Empresas industriales, comerciales o de servicios, cuyas instalaciones o existencias, o el conjunto de ambos elementos, igualen o excedan de la cifra de dos millones de pesos dominicanos y no alcancen la cifra cuatro millones de pesos dominicanos.

RD$5,060.00 mensuales

Servicios en empresas industriales, comerciales y de servicios, cuyas instalaciones o existencias, o el conjunto de ambos elementos, no excedan de la cifra de dos millones de pesos dominicanos.

RD$4,485.00 mensuales

Por jornada de diez (10) horas diarias, a favor de los trabajadores del campo;

RD$150.00 diarios

Vigilantes en las empresas de guardianes privados.

RD$6,210.00 mensuales

(*) NOTA IMPORTANTE: La presente Resolución no se aplica a los operadores de máquinas pesadas en el área agrícola y el área de la construcción, a los trabajadores de la industria azucarera, a los trabajadores que prestan servicios en obras de construcción, a los varilleros, a los albañiles, a los carpinteros, a los plomeros, a los electricistas, a los trabajadores de las industrias de zonas francas, a los trabajadores que prestan servicio en el sector hotelero y gastronómico, a los trabajadores del servicio doméstico, a los trabajadores de la industrias fabricantes y/o reparadoras de calzados, carteras, bultos, correas, cinturones y afines; a los trabajadores de arrimo y de abordo en el manejo de carga y descarga de los buques en todos los puertos del país, a los trabajadores que prestan servicios en asociaciones sin fines de lucro dedicadas a la prestación de servicios de salud o a la formación profesional y rehabilitación de personas con discapacidad.

 

Parte 2: Ley 243 32008v26UTC09bWed, 17 Sep 2008 16:26:15 +0000UTC 5, 2007

Archivado en: Actualidad,General,Importante,Leyes — rosannaortiz @ 4:26 pm

Art. 24.- De todo despacho de alcohol y productos afcohó1icos manufacturados o no destinados a la
exportaci6n deber levantarse acta par quintuplicado que firmaran el fabricante o una persona
debidamente autorizada por este y los Oficiales de Rentas Internas que actúen en la operación. En
todos los documentos relativos al despacho se hará la anotación siguiente: “Alcohol para
exportación” o “Productos alcohó1icos para la exportaci6n” (“Cerveza, Ron o Vino”) etc. según el
caso.
Párrafo.- Las exportaciones de alcohol o de productos alcohó1icos deberán efectuarse par puertos
habilitados de localidades donde hayan establecidas destilerías o licorerías en buques de vapor o
de velas de más de cien (100) toneladas de desplazamiento que no hagan servicio de cabotaje ni
escala en otros puertos de la Republica de lo contrario no podrán ampararse de las disposiciones
contenidas en los párrafos I y II del articulo 23. Sin embargo cuando se trate de causas justificadas
el Secretario de Estado de Finanzas podrá conceder permiso de exportación por otros puertos
habilitados así como transportar alcohol o productos alcohó1icos en buques de velas de menos
tonelaje siempre y cuando estos buques no hagan servicio de cabotaje ni hagan escala en otros
puertos de la Republica. Estas autorizaci6nes serán intransferibles y tendrán validez para una sola
exportación.
Art. 25.- Los exportadores de log productos ya mencionados deber n dirigir al director de Rentas
Internas una solicitud par cada exportación que deseen efectuar. En esa solicitud deberán indicar la
clase de productos el volumen en litros la fuerza de los mismos (grado centesimal corregido el
nombre y la dirección completa del destinatario, el país de destino, el nombre del barco que habrá
de conducirlos, la fecha de salida del mismo y cualesquiera otras informaciones que pudiere exigir
el Director General de Rentas Internas.
Párrafo.- Los Oficiales de Rentas Internas comisionados para verificar las exportaciones medirán
con mayor cuidado los productos a exportar y en igual forma tomaran muestras para enviarlas a la
Dirección General de Rentas Internas para fines de análisis y sellaran los envases en que sean
despachados. Una vez listos los productos para su embarque y entregados a la correspondiente
autoridad aduanera los Oficiales de Rentas Internas levantar n el acta del caso.
Art. 26.- La elaboración de alcohol o de productos alcohó1icos para exportación podrá efectuarse
en los mismos locales de las fabricas pero en un departamento separado de aquel en que se
manipulen los productos destinados al consumo interno debiendo llevarse también por separado la
contabilidad de los mismos. Estas operaciones estarán bajo el control directo de la Dirección
General de Rentas internas y serán realizadas con estricta sujeción a las normas señaladas por la
misma.
DE LA DETERMINACION DEL GRADO CORREGIDO DE EL ALCOHOL 0 PRODUCTOS
ALCOHOLICOS Y DE LAS MUESTRAS PARA ANALISIS
Art. 27.- Para determinar el grado real o corregido del alcohol y productos alcohó1icos en todas las
transacciones oficiales y comerciales en la Republica Dominicana se adopta como sistema Oficial el
centesimal de Gay Lussac para lo cual se usaran los instrumentos calibrados a 15 grados
centígrados designados con el nombre de “Alcoholímetro” y “densímetro” empleando el proceso de
destilaci6n cuando la naturaleza de los productos así lo requiera. Se rectificaran los cálculos con
sus respectivas tablas de relación a base de 15 grados centígrados de temperatura a menos que de
otro modo esta estipulado en cada caso.
Párrafo.- para el examen de (los vinos u otros productos alcohó1icos dulces podrá usarse el
instrumento o aparato denominado “Ebutimetro” pero únicamente en los casas que no se disponga
de los medias necesarios para determinar la riqueza alcohó1ica por el método de destilaci6n
entendiéndose que la media volumétrica del alcohol y productos alcohó1icos comprender en todos
los casas sus otros productos condensados y cualquier materia en suspensión.
Art. 28.- Para los fines de análisis o para determinar el contenido los componentes o el grado de
cualquier alcohol o productos alcoh61icos el fabricante, el dueño, o la persona que posea tales
artículos suministrara las muestras que puedan ser necesarias para tales fines a requerimiento de
cualquier Oficial de Rentas Internas debidamente autorizado.
DE LAS AUTORIZACIONES PARA FABRICAR 0 ADQUIRIR ALAMBIQUES 0 PARTE DE ELLOS.
Art. 29.- Toda persona que desee fabricar alambiques solicitara previamente par escrito la
autorizaci6n del Director General de Rentas Internas. Los fabricantes asimismo notificaran par
escrito al Director General de Rentas Internas acerca de cada uno y todos los alambiques o parte
de alambiques que fabricaren y de las ventas que de ellos efectuaren el mismo día en que se
concluyan estas operaciones.
Párrafo.- En los casas de que se trate de construcciones de alambiques o partes de estos para
cualquier destilador o rectificador legal mente establecido el fabricante no iniciara los trabajos en su
taller hasta tanto no tenga en su poder una copia del permiso expedido a nombre de la destilería
legalmente establecida y a la cual le serán ejecutados los trabajos estando en la obligación de
informar a la Dirección General de Rentas Internas el día en que vayan a ser iniciados los trabajos y
el día en que finalicen. Los alambiques o las partes de estos que se construyan no podrán ser
entregados a los interesados hasta tanto no hayan sido inspeccionados par la Direcci6n General de
Rentas Internas.
Art. 30.- Toda persona que desee adquirir ya sea par compra importación o de afro modo
alambiques o parte de alambiques deberá solicitar previa mente par escrito autorizaci6n al Director
General de Rentas Internas describiendo la clase de alambique y las partes principales de que este
compuesto o las piezas que se desee importar o adquirir, el propósito para el cual serán destinados
y el lugar donde estarán instalados o se piensen instalar así como el puerto par el cual se realizara
la importaci6n.
DEL REGISTRO DE LOS ALAMBIQUES Y REQUISITOS PARA
TENERLOS 0 DESMONTARLOS.
Art. 31.- Toda persona que tenga en su posesión o custodiado bajo su control como dueño
arrendatario o de otra manera cualquiera alambique montado o desmontado aun los exceptuados
en el articulo 7 de esta ley deberá registrarlo en la Dirección General de Rentas Internas mediante
un informe por escrito especificando el lugar exacto en donde dicho alambique se encuentre
instalado o almacenado; la clase de alambique el nombre de su dueño y las partes principales de
que este compuesto así como el uso a que este destinado. Todo Oficial de Rentas Internas tendrá
libre acceso al sitio donde se encuentre para fines de inspección.
Art. 32.- Ninguna persona podrá tener un alambique para producir o rectificar espíritus destilados en
condiciones de funcionar como dueño arrendatario o cualquier otro titulo sin estar debidamente
autorizado como Destilador o Rectificador.
Párrafo.- Cuando se hubiere obtenido la autorizaci6n a que se refiere este articulo o hubiere sido
negada o revocada todo dueño, arrendatario, u otra persona que posea el alambique deberá tan
pronto como requiera el Director General de Rentas Internas desmontarlo y precintarlo de tal
manera que sea imposible usarlo para la destilación o rectificación.
Art.33.- Toda persona física o moral ocupada o que desee ocuparse en cualquiera de los negocios
mencionados en los Arts. 2 , 3 , 4, 5, y 6 de esta ley solicitara autorización por escrito al Director
General de Rentas Internas y prestara fianza en la forma prescrita a continuaci6n y a satisfacci6n
de dicho funcionario par una suma que en ningún caso excederá de cien mil pesos (RD$100,OOO).
La fianza responderá como garantía de todas las obligaciones y sanciones pecuniarias en que la
persona que la preste pueda incurrir tales como las multas que le sean impuestas par violación de
cualquiera de las previsiones de esta ley o de los reglamentos dictados para su aplicación y el
impuesto sobre los productos que fabrique sin perjuicio de los recursos que tiene el Fisco para
proceder al cobra de ‘as cantidades adeudadas en exceso de dicha fianza:
Párrafo.- Esta fianza puede ser prestada en alguna de las formas siguientes.
a) En cheque certificado expedido a favor del Tesorero Nacional
b) Mediante garantía bancaria.
c) Por hipoteca en primer fango a favor del Estado de inmuebles cuyo valor represente por lo menos
dos veces el monto de la fianza fijada.
d) En Bonos cédulas hipotecarias y otros títulos u obligaciones similares emitidas por el Estado, el
Ayuntamiento del Distrito Nacional, los Municipios, u otras entidades autónomas de Estado, y en
pólizas de compañías de Seguros radicadas en el país.
DE LA REFORMA EN FABRICA REGISTROS Y CUENTAS.
Art.34.- EI Director General de Rentas Internas tendrá en todo tiempo facultad para obligar a
cualquier persona que ejerza el negocio de destilar, rectificar, o fabricar productos alcohólicos, a
hacer las reformas o modificaciones en los edificios, alambiques, utensilios ,calderas, tanques,
tuberías, y todo aparato en general que juzgue necesarias para la debida protección del Fisco, y
puede requerir la instalación de pizarras para avisos, aparatos de medir, tubas, tanques, cerraduras,
receptáculos, y las demás medidas que, a su juicio, fueren necesarias, así como llevar los registros
y someter las cuentas referentes al negocio que se ejerza, en la forma y tiempo que, a su juicio
fuere necesario para la debida protecci6n de las rentas publicas. EI Director General de Rentas
Internas tendrá la facultad de determinar el tamaño y clase de los receptáculos, en los cuales, los
productos sujetos a las previsiones de esta ley, podrán ser almacenados dentro de la fabrica o
sacados de ella; así como también, puede obligar a que tales receptáculos sean marcados y
numerados, y que las marcas y números sean tachados o cancelados en la forma y tiempo que el
indique.
Párrafo.- La autorización para fabricar a favor de cualquier persona que deje de cumplir o se niegue
a cumplir dentro de lo que sea requerido por el Director General de Rentas Internas de acuerdo con
este articulo podrá ser revocado par dicho funcionario.
DE LOS EDIFICIOS PARA LA FABRICACION DE ALCOHOLES Y LICORES, Y SITIOS EN QUE
DEBEN ESTAR UBICADOS.
Art. 35.- Para poder ejercer el negocio de fabricación o rectificación de alcohol, o productos
alcohólicos, el edificio en donde se vaya a realizar cualquiera de estos negocios, deberá estar
situado a una distancia no menor de cincuenta metros de cualquier, otro edificio en donde se
fabriquen estos productos.
Párrafo.- No se concederá permiso para establecer destilería y fabricas de productos alcohó1icos
alguna, en jurisdicciones que disten mas de 2 kilómetros de la zona urbana de una población en
donde haya Colectaría. Sin embargo el Director General de Rentas Internas podrá autorizar la
instalación de Destilerías en determinados sitios que considere adecuados para el funcionamiento
de alambiques y que ofrezcan seguridad para el control par los Oficiales de Rentas Internas.
DE LA REVOCACION DE LAS AUTORIZACIONES OTORGADAS.
Art. 36.- EI Director General de Rentas Internas negara o revocara su aprobación a cualquier
solicitud para fabricar alcohol o productos alcohólicos, cuando el lugar en donde este situada la
fabrica, o la construcci6n de esta no ofrezcan seguridades al Fisco, o cuando el estado de la fabrica
o de cualquier parte de ella o de los receptáculos para el almacenaje, o del edificio o de los edificios
en donde dichos receptáculos están situados, no reúnan las condiciones de seguridad necesarias
para el almacenaje o la inspección de los productos de la fabrica.
Art. 37.- EI Director General de Rentas Internas podrá en todo tiempo obligar a un fabricante a
prestar fianza adicional cuando, a su juicio, los intereses del fisco así lo requieran, y podrá, a su
discreción, negar o revocar su autorización a cualquier autorización para fabricar, cuando los
interesados hayan sido convictos de cualquier infracción a las leyes de Rentas Internas o a los
Reglamentos dictados para su aplicación.
DE LOS LIBROS DE EXISTENCIA Y DE FACTURAS, Y SU INSPECCION
Art. 38.- Todo destilador, rectificador o fabricante de productos alcoh61icos deberá tener en su
fabrica, establecimiento o depósito, los libros Oficiales de facturas y de existencias que sean
requeridos par 18 naturaleza del negocia, en los cuales se asentaran al terminar cada día de labor,
las indicaciones que sean requeridas por esta ley o sus reglamentos. Estos libros de facturas y de
existencias serán comprados por los interesados en las Colectarías de Rentas Internas
correspondientes mediante solicitudes que deberán hacerse par escrito en cada caso. Dichos libros
Oficiales de facturas y de existencias deberán ser conservados por sus dueños durante tres (3) días
por lo menos y deberán estar a la disposici6n de cualquier Oficial de Rentas Internas para fines de
inspección.
Art. 39.- Los libros, registros, cuentas y todo documento que se relacione con las transacciones
comerciales de cualquier destilador, rectificador, fabricante o traficante de productos alcohó1icos
estarán sujetos a inspección por cualquier Oficial de Rentas Internas, en cualquier momento en que
la inspecci6n se considere necesaria para verificar o investigar alguna transacción que se relacione
con la fabricación, compra, venta, importaci6n, exportación o manejo de tales productos de
cualquier material o materia prima empleada en la fabricación del mismo. Ningún libro, registro,
cuenta o documento señalados en este articulo y en el anterior, será retirado de su legitimo dueño
sin su consentimiento, excepto cuando lo requieran Oficiales de Rentas Internas o autoridades
judiciales.
DEL CONTROL DE MATERIAS PRIMAS PARA ALCOHOL
Art.- 40.- Se considerara como materia prima, todas y cada una de las substancias fermentables
que puedan ser utilizadas en la fabricaci6n de alcohol.
Art. 41.- Los dueños de destilerías deberán depositar las materias primas que utilicen en la
fabricación de alcohol, en los depósitos construidos para tales fines, controlados por la Dirección
General de Rentas Internas, y llevaran una rigurosa contabilidad de las cantidades que depositen y
retiren.
Art. 42.- Se considerara que toda materia prima retirada de los depósitos, se destina a la fabricación
de productos alcohólicos, y en consecuencia se calculara la cantidad de alcohol correspondiente a
la materia prima retirada de dichos depósitos, como si hubiere sido fermentada y destilada, a menos
que el destilador de una explicaci6n satisfactoria, a juicio de la Dirección General de Rentas
Internas, del destino final de la materia prima retirada.
Art. 43.- Todo dueño de alambique o destilería esta obligado a reportar diariamente a la Direcci6n
General de Rentas Internas por intermedio de los Colectores, en el formulario que al efecto obtenga
en las Colecturías de Rentas Internas, las cantidades de azúcar, melado, mieles incristalizables
(melazas) maíz, o de cualquier otra materia prima que usen en la destilería, así como tan bien las
cantidades de mostos preparados, destilados y en existencia.
Art. 41.- En el mismo formulario, mencionado en el articulo anterior, los destiladores también
anotaran lo siguiente:
a) EI numero de cubas (corbatos) para fermentaci6n en la destilería, los cuales deberán estar
numerados.
b) La capacidad de las cubas (Corbatos) expresadas en litros.
c) EI numero de cubas en actividad, y la densidad de los mostos de cada una, indicadas en grados
Beaumé, antes y después de la fermentación.
d) Tiempo invertido en la fermentación de cada cuba.
e) Fecha y hora en que se procede a destilar el mosto de cada cuba; y .
f) Procedencia y clase de la o las materias primas usadas en la fabricación de alcohol, y cuando
usen mieles incristalizables (melaza), melado y jugo de caña, deberán informar, a demás la
densidad de estos.
Art. 45.- Los Oficiales de Rentas Internas podrán en cualquier momento, tomar muestras de las
materias primas usadas por las destilerías en la fabricación de alcohol, de los mostos, en cualquier
estado de su proceso de fermentación, de las vinazas (mostos desalcoholizados), y del liquido
alcohólico que se obtenga, para hacerlos examinar en el Laboratorio de la Dirección General de
Rentas Internas, y determinar la eficiencia de destilación de los alambiques.
Art. 46.- La eficiencia de destilación de un alambique no deber ser inferior a un 95 % de la eficiencia
teórica calculada a base de la riqueza en alcohol que contengan los mostos fermentados. Cuando
se compruebe que la eficiencia real resulte ser inferior al 95 % de la eficiencia teórica, la Dirección
General de Rentas Internas dispondrá el examen de la destilería que se trate por Oficiales de
Rentas Internas especializados, para determinar el origen de la deficiencia, para cuyos efectos el
destilador proporcionara todos los medios necesarios que le sean requeridos.
Art. 47.- Todo productor de mieles o del cualquier otra materia prima utilizable directamente en la
fabricación de alcohol, deberá antes de iniciar su producción, informar a la Dirección General de
Rentas Internas por mediación de la Colecturía de Rentas Internas o Tesorería Municipal
correspondiente, según el caso, el día en que dará inicio a sus operaciones, la cantidad que estime
producir, a que la destinara y cualquiera otra información que pueda serle requerida.
Párrafo.- Independientemente de las informaciones antes especificadas el productor deberá reportar
par escrito las entregas de materias primas a las destilerías, indicando su volumen, gravedad
especifica y peso, según el caso. Estos reportes deberán hacerse dentro de las 48 horas de la
fecha en que se efectué cada entrega.
Art. 48.- Los dueños de alambiques o destilerías rendirán conjuntamente con el reporte indicado en
el Art.43, correspondiente al ultimo día de cada mes, una copia de las facturas comerciales que les
hayan sido expedidas par los vendedores de las materias primas recibidas en la destilería . durante
el mes
Art. 49.- Las fabricas y factorías de mieles incristalizables (melazas), que par alguna raz6n
justificada, quieran destruirlas, darán parte de ello al Colector de Rentas Internas de su jurisdicci6n,
indicando el lugar y forma en que se hará esta operaci6n y la cantidad de galones que serán
destruidos, a fin de que sea ordenada, si así procediere, la inspección y vigilancia de la operación.
Previamente a la destrucción de dichas mieles, los administradores de tales fabricas o factorías, o
sus representantes, presentaran declaraci6n jura- da relativa a esta circunstancia.
PROHIBICIONES Y SANCIONES
Art. 50.- Ninguna persona comprara ,transportara poseerá, venderá, traficara ni mantendrá en su
poder, las bebidas alcohó1icas nacionales, sin que los envases respectivos estén provistos de las
estampillas o casquetes de seguridad a que se refiere el numeral 12 del articulo 10 de esta ley, y la
violación de cualquiera de estas disposiciones será penada con la confiscación de la bebida y con
multa de cien (RD$100.00) a mil pesos (RD$1,000) y prisión correccional de un mes a un año.
Párrafo 1.- En cuanto a los envases abiertos por los comerciantes detallistas con el propósito de
destinar su contenido a ventas al detalle, la estampilla deberá ser cortada en la parte del tapón o el.
casquete con el propósito de que a cada lado del cuello del envase, quede siempre adherida parte
de fa estampilla; sin embargo, dichos detallistas nunca podrán tener abiertos mas de un (1) envase
por cada marca o clase de bebidas.
Párrafo II.- Las estampillas de control o los casquetes de seguridad que se mencionan, solo podrán
ser adquiridas por las licorerías legalmente establecidas, en las Colecturías de Rentas Internas de
su jurisdicción. Cada persona que sea sorprendida teniendo en su poder estampillas de control o
casquetes de seguridad, usados o no, que no sean licoristas, serán sancionados con multa de
trescientos (RD$300.00) a tres mil pesos (RD$3,000) y prisión correccional de tres (3) meses a tres
(3) años.
Párrafo III.- Las estampillas o casquetes adquiridos legalmente par las licoreras, que durante el
proceso de manipulación resulten rotas o deterioradas, serán entregadas a un Oficial de Rentas
Internas previa levantamiento de un acta comprobatoria. Asimismo, se levantara un acta de las
estampillas o casquetes faltantes o sobrantes, con respecto a la producci6n, al ser conciliados los
balances de los libros Oficiales de control.
Párrafo IV.- En los casas de falta de estampillas o casquetes que no estén debidamente justificadas
o comprobadas, los fabricantes pagaran al fisco todos los impuestos correspondientes al producto
al cual debieron haber sido aplicadas las estampillas o casquetes faltantes, tal como si hubiesen
sido legalmente usadas. Las licorerías deberán rendir a la Dirección General de Rentas Internas,
dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, un informe de las estampillas o casquetes
perdidos o deteriorados del mes anterior.
Párrafo V.- EI incumplimiento de las disposiciones señaladas en el párrafo anterior serán
sancionadas con multa de RD$25.00 a RD$500.00 y prisión correccional de un mes a un ano.
Art. 51.- Los fabricantes de cerveza, vinos y licores que vendan o permitan que sean vendidos sus
productos en el lugar ocupado por fabrica, en cantidades menores de 12 botellas o 24 medias
botellas u otros envases, serán sancionados con multa de diez (RD$10.00) a cien pesos
(RD$100.00).
Art.52.- Las personas que adquieran, por compra, importación, o de otro modo, alambiques o partes
de estos, sin obtener previamente la autorización prevista en el articulo 32 de esta Ley serán
condenados al pago de una multa de cien (RD$100.00) a mil pesos (RD$1,000) y prisión de un (1)
mes a un (1) año.
Art. 53.- Toda persona que posea control o custodie, como dueño arrendatario o a cualquier otro
titulo, alambique montado o desmontado, sin haberlo registrado o que no permita el libre acceso a
los oficiales de Rentas Internes al lugar donde se encuentre, para fines de inspección, será
sancionado al pago de una multa de RD$100.00 a RD$1,000 y a sufrir la pena de un mes a un año
de prisión correccional.
Párrafo.- En todos los casos, los alambiques no registrados serán confiscados y vendidos en
provecho del Tesoro Publico.
Art. 54.- Cualquier persona que rehusare o dejare de desmontar el alambique o aparato destilatorio
a satisfacción del Director General de Rentas Internas, dentro de las 24 horas después de haber
sido hecho el requerimiento de desmantelamiento, será condenada a pagar una multa de cien
(RD$100.00) a mil (RD$1,000) pesos y sufrir la pena de un mes a un aria de prisi6n correccional.
Párrafo.- Al ser sorprendida la infracción, el Director General de Rentas Internas, por medio de sus
Oficiales, se incautara de los alambiques o aparatos destilatorios, las maquinarias, implementos,
instrumentos, receptáculos y cualesquiera otros objetos o substancias utilizables en el negocio de
destilaci6n, que se encuentren en el lugar ocupado par el alambique; y el tribunal, además de las
penas anteriormente previstas ordenara la confiscaci6n de dichos aparatos y objetos, y su venta en
beneficia del Tesoro Publico.
Art. 55.- La negativa del fabricante de espíritus destilados o sus representantes de suministrar
muestras de materias primas, informes a los funcionarios que estén examinando la destilería, de
firmar los informes que se hallan redactado como consecuencia de dicho examen, conforme a lo
indicado en los Arts. 45 y 46 de esta Ley, será considerada como prueba de que la deficiencia
comprobada es de origen fraudulenta, sujeto a multa de quinientos (RD$500.00) a dos mil
(RD$2,000.00) pesos y prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Art. 56.- Toda persona que fabrique o intente fabricar cualquiera de los productos mencionados en
los Arts. 2, 3, 4, 5 y 6 de esta Ley, sin haber obtenido la autorización necesaria al efecto, o cuando
esta haya sido negada o revocada, o sin haber prestado la fianza prescrita, será condenada al pago
de una multa de mil (RD$1,000.00) a cinco mil (RD$5,000.00) pesos y a sufrir la pena de seis (6)
meses a dos (2) años de prisión correccional. la reincidencia se castigar con el doble de las penas
impuestas.
Párrafo.- Al sorprender la infracción, el Director General de Rentas Internas, por medio de los
Oficiales de su Departamento, se incautara de las materias primas y los productos fabricados
clandestinamente, ordenando su destrucción así como de las maquinarias, implementos,
instrumentos, receptáculos, y cualesquiera otros objetos utilizados en la fabricación de dichos
productos; el tribunal además de las penas anteriormente previstas, ordenara la confiscaci6n de
dichos aparatos y objetos y su venta en beneficia del Tesoro Publico.
Art. 57.- Todo destilador, rectificador o fabricante de productos alcohó1icos que no tenga en su
fabrica, establecimiento o depósitos los libros Oficiales requeridos por el Art.38 de esta ley, o que no
los conservare durante el tiempo previsto en el mismo articulo, será sancionado al pago de una
multa de RD$25.00 a RD$600.00.
Art. 58.- Los fabricantes de alcoholes y productos alcoh6licos, que no satisfagan los impuestos
establecidos en el Art.10 de esta Ley, en los plazos y formas que la misma señala, serán
sancionados con multas de RD$800.00 a RD$3,000 y prisión de seis (6) meses a dos (2) años,
independiente del pago de los impuestos correspondientes.
Art.59 .- Toda persona que con el propósito o intención fraudulenta, destruyere, rompiere o dañara
cerradura o sellos impuestos en cualquier alambique, almacén, depósito, aparato, habitación o
edificio o parte de los mismos, o que sin romperlos, destruirlos o dariar1os, habrá dicha cerradura,
depósitos, aparatos, almacén, habitación o edificio, será condenada al pago de una multa de
quinientos (RD$500.00) a dos mil (RD$2,000) pesos y sufrir la pena de seis (6) meses a dos (2)
años de prisión correccional. La tentativa y la complicidad se castigaran como el hecho mismo.
Art. 60.- Toda persona que instalare en cualquier alambique, aparato, tanque, o almacén destinado
a la fabricación, rectificación o almacenaje de espíritus destilados o productos alcoh6licos, cualquier
llave, tuba, válvula o aparato u otro artefacto de cualquier clase que fuere, o que haga cualquier
alteración en un alambique, rectificador, tanque o almacén con el objeto de defraudar al Fisco, 0 par
media de 10 cual el Fisco pueda ser defraudado, será condenada al pago de una multa de mil
(RD$1,000) a diez mil (RD$10,000) pesos y a sufrir la pena de seis (6) meses a dos (2) años de
prisión correccional. La complicidad se castigara con igual pena.
Art. 61.- Cualquier persona que venda, use o en otra forma disponga de espíritus destilados o
productos alcohó1icos sobre los cuales el impuesto haya sido condonado o exonerado, o que use
alcohol o productos alcohó1icos con propósitos que no sean los que en esta Ley expresamente
están previstos, serán condenadas a una multa de cien (RD$100.00) a mil (RD$1,000) pesos, y a
sufrir pena de tres (3) meses a un (1) año de prisión correccional.
Párrafo.- EI Director General de Rentas Internas por medio de sus Oficiales, se incautara del
alcohol o los productos alcoh61icos vendidos, usados, o de los cuales se hubiera dispuesto de otro
modo; el tribunal ordenara su confiscación y venta en beneficio del Tesoro Publico.
Art. 62.- Cualquier persona que destile alcohol desnaturalizado, o que le agregue cualquier
sustancia o ingrediente de cualquier naturaleza que sea, con el prop6sito de neutralizar el agente.
desnaturalizante usado en el, o que, par cualquier procedimiento, destruya o neutralice dicho
agente desnaturalizante, o intente hacerla, o que de, venda, ofrezca en venta o de cualquier afro
modo disponga del alcohol, que haya sido desnaturalizado, para usarse como bebida, serán
condenadas a pagar una multa de cien (RD$ 100.00) a dog mil (RD$ 2,000) pesos y a sufrir de tres
(3) meses a dos (2) años de prisi6n correccional.
hay a sido sometido a cualquiera de los procedimientos indicados, o usado en la fabricaci6n de
bebidas o vendidos, o de otro modo dispuesto para tal usa; y el tribunal ordenara su confiscación y
destrucción.
Art. 63.- Se prohíbe a toda persona vender, o de otra manera disponer para el consumo, de ningún
alcohol, producto alcoho1ico o preparación de cualquier naturaleza que sea, que contenga alcohol
perjudicial a la salud; el Director General de Rentas Internas esta autorizado a disponer el análisis
de cualquier producto alcoh61ico cuando, a juicio suyo, existan causas que indiquen que estos son
inservibles; dicho funcionario, par medio de sus Oficiales se incautara de dichos productos,
levantara el acta correspondiente y someter a el caso al tribunal competente, el cual ordenara la
confiscación y destrucci6n de aquellos, sin perjuicio de cualesquiera otras penas que el hecho
conlleve.
Art. 64.- Las bebidas alcohó1icas denominadas RON, AGUARDIENTE, GINEBRA, AMARGO y
otras similares no podrán ser envasadas ni vendidas con un contenido de alcohol menor de treinta y
ocho (38) grados centesimales corregidos, siendo obligatorio para los fabricantes, consignar en las
facturas oficiales, el grado alcoh61ico centesimal (G.L.) corregido, que realmente tengan los
productos ya elaborados.
Art. 65.- No se permitirá vender los productos a base de alcohol desnaturalizado denominados “Bay
Rum” y “alcoholados” con un contenido alcohó1ico menor de 45 grados G.L. corregidos.
Art. 66.- Se prohíbe alterar, por cualquier forma o sistema los productos alcohó1icos ya elaborados.
Toda persona que venda al par mayor o al detalle, o que tenga en su poder, los productos
señalados en los artículos 64 y 65 , con graduaci6n inferior a los señalados en los mismos, se
consideraran como adulteradores de tales productos y en perjuicio del Fisco, y serán condenados a
multa de RD$200.00 a RD$1,OOO.00 y prisi6n de tres (3) meses a un (1) ario, ordenándose la
confiscación y destrucci6n de esos productos.
Art. 67.- Las bebidas envejecidas en los depósitos controlados Oficialmente de acuerdo con esta
Ley o sus Reglamentos, no podrán ser vendidas ni envasadas mezcladas con productos frescos.
Art. 68.- Las violaciones a la presente Ley y a sus Reglamentos, cuyas penas no están previstas
expresamente, serán castigadas con multas de” RD$25.00 a RD$1,000.000 prisión de un (1) mes a
un (1) año, o ambas penas a la vez, según la gravedad del caso.
Párrafo I.-La reincidencia en cualquiera de las disposiciones de esta Ley, será sancionada siempre
con el máxima de las penas señaladas en cada caso.
Párrafo 11.- La prisi6n preventiva será obligatoria en los casos de infracciones a esta Ley, que
están sancionadas con pena de prisión, y el monto de la fianza para obtener la libertad provisional
no será menor del quíntuplo de los impuestos dejados de pagar, y en ningún caso será mayor al
triple del máximo de la multa señalada como sanción, ni a la suma de RD$5,000.00. La fianza
deberá ser prestada siempre en efectivo.
Art. 69.- Ningún municipio de otra división política territorial podrá imponer ni cobrar derecho alguno
sobre alcohol o productos alcohólicos fabricados en la Republica Dominicana.
Art 70.-Las multas restituciones y condenaciones pecuniarias, pronunciadas par aplicación de esta
Ley, constituyen un privilegio en favor del Tesoro Publico, sobre todos los bienes muebles e
inmuebles, de las personas condenadas par virtud de ellas y con preferencia a cualquier otro
privilegio o hipoteca, inscrito o no.
Art. 71.- Los impuestos establecidos en esta Ley, no estarán sujetos al pago del impuesto adicional
del 12 %, que señala la ley No.5113, del 24 de Abril de 1959.
Art 72.- Esta ley deroga y sustituye las Leyes Nos. 100 del 12 de Enero de 1925, G.O. N° 3612;
949,del 26 de Mayo de 1928, G.O. N° 3976; 857, del 13 de Marzo de 1935, GG.O. N° 4777; Arts. 2
y 3 de la 1472, del 12 de Febrero de 1938, G.O. N° 5134;190 del 11 de Diciembre de 1939, G.O. N°
5391; 645 del 20 de Diciembre de 1945, G.O. N° 5685; 114 del 5 de Noviembre de 1942 G.O. N°
5822; 795 del 19 de Enero de 1945, G.O. N° 201; 1245 del 16 de Septiembre de 1946, G.O. n°
6504; 132 del 13 de Enero de 1947, G.O. N° 6568; 12255 del 23 de Septiembre de 1948, G.O. N°
6507; 2568 del 4 de Diciembre de 1950, G.O. N° 7218; 3428 del 18 de Noviembre de 1952, G.O. N°
495; 4079 del 14 de Marzo de 1955, G.O. N° 7813; 4200 del 2 de Julio de 1955, G.O. N°7857; 4343
del 8 de Diciembre de 1955, G.O. N° 7922; 4494 del 14 de Julio de 1956, G.O. N° 8006; 4603 , del
15 de Diciembre de 1956, G.O. N°8068; 1326 del 34 de Junio de 1957, G.O. N° 5041; 5123 del 29
de Abril de 1959, G.O. N°8356; 5640 del 27 de Septiembre de 1961, G.O. N°8609; 35 del 28 de
Octubre de 1963, G.O. N°8804; 206 del 2 de Abril de 1964, G.O. N° 8848; 384 del 25 de Agosto del
1964, G.O. N° 8887; 387 del 26 de Agosto de 1964, G.Oo N° 8887; 396, del 7 de Septiembre de
1964, G.O. N° 8889 Y 539 del 15 de Diciembre de 1964, G.O. N° 8911, todo 10 que se refiere a
estampil- las para licores, de que trata la Ley N° 279, G.O. N° 8992 del 29 de Junio de 1966, as!
como cualquiera otra Ley 0 parte de Ley, que le sea contrario
Art. 73.- Esta ley entrara en vigor, el primer día del mes siguiente que corresponda a su
promulgación.
Art. 74.- (TRANSITORIO) Los impuestos sobre producción, consumo y venta, que queden
pendientes de liquidación antes de entrar en vigencia esta ley, se pagaran conforme los sistemas y
regulaciones que estatuyen las correspondientes leyes que han quedado derogadas.
DADA en la Sala de sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los diecinueve días
del roes de Diciembre del año mil novecientos sesenta y siete (1977), a los 124º de la
Independencia y 105º de la Restauración.
Patricio G. Badia Lara
Presidente
Domingo Porfirio Rojas Nina Caridad R. de Sobrino
Secretario Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Capital de la Republica Dominicana, a los nueve (9) días del mes de enero del año mil
novecientos sesenta y ocho (1968); a los 124º de la Independencia y 105º Restauración.
Miguel A. Luna Morales
Presidente
Atilio A. Guzmán Fernández S Antonio de Js Maya Ureña
Secretario Ad-Hoc Secretario Ad-Hoc

 

Ley 243: Alcohol, espiritus destilados y bebidas alcoholicas 32008v24UTC09bWed, 17 Sep 2008 16:24:45 +0000UTC 5, 2007

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Santo Domingo de Guzmán R. D. enero 10 1968 G.O. No. 9069
Ley General de Alcoholes No. 243
LEY 243
HA DADO LA SIGUIENTE LEY GENERAL DE ALCOHOLES
NUMERO 243.
ALCOHOL. ESPIRITUS DESTILADOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS

ART.1- ESPIRITUS DESTILADOS. Los términos “Espíritus Destilados” “Espíritus”,”Alcohol” o
“Espíritus Alcohólicos” para 105 fines de esta ley designan la sustancia conocida como “Alcohol
Etílico” “Oxido Hidratado de Etilo” o “Espíritu de Vino” comúnmente producida par la fermentaci6n
de melaza azúcar granos frutas almid6n u otras materias fermentables incluyendo todas las
diluciones de dicha sustancia, el alcohol Etílico y todo otro alcohol desnaturalizado y diluciones de
los mismos.
Art.2- FABRICANTE DE ESPIRITUS DESTILADOS. Se reputara “Fabricante de Espíritus
Destilados” y par tanto que ejerce el negocio de destilerías toda persona que produzca espíritus
destilados o que par cualquier proceso de evaporación separa espíritus ya sean puros o impuros de
materias fermentadas o de cualquier otra sustancia o que estando en posesión o teniendo el usa de
un alambique produzca prepare o tenga en su poder cualquier sustancia utilizable para la
destilación o para la producción de espíritus.
Art. 3- FABRICANTE DE CERVEZA. Se reputara “Fabricante de Cerveza y par tanto que ejerce el
negocio de Cervecería toda persona que fabrique licores fermentados o de cualquier nombre o
descripción producidos ordinariamente por germinación molienda y extracción del contenido
fermentable de los granos farináceos haciéndoles hervir o tratándolos de otra manera con lúpulo u
otro ingrediente y haciendo fermentar estos extractos en cubos u otros recipientes o par cualquier
otro procedimiento similar.
Art. 4- FABRICANTES DE VINOS. Toda persona que componga fabrique fortifique carbonate o
coloree sustancias para venderlas en el comercio con el nombre de vino sidra u otras obtenidas
ordinariamente par fermentación de jugos o extractos de uvas u otros frutos o de bayas yemas
ramas hojas y otras materias vegetales par cualquier otro procedimiento que no sea el empleado
especialmente para la producci6n de alcohol o cerveza como se indica en los artículos 2 y 3 de la
presente ley.
Art. 5- RECTIFICADOR. Toda persona que rectifique redestile o refine espíritus alcoh61icos par
cualquier proceso que no sea la destilaci6n original y continua exceptuándose de esta
denominación las personas que originalmente produzcan espíritus de alto grado (Alcohol Comercial)
y espíritus de bajo grado (Ron) en aparatos de destilación discontinua o intermitente las cuales
están incluidas dentro de la denominación de el articulo segundo.
DE LICORES
Art. 6- FABRICANTE. Toda persona que componga fortifique o coloree cualquier licor espirituoso o
mezcle dicho licor con otra sustancia o mezcle coloree carbonate o componga licores bajo el
nombre de Wisky, Brandy, Cognag, Ginebra, Ron Cordial, Amargo, Ponche, o cualquier otra bebida
espirituosa bajo cualquier otro nombre.
Art 7- ALAMBIQUE. Cualquier aparato utilizable o designado para la fabricación o destilación de
espíritus puros o impuros exceptuando los usados comúnmente par los farmacéuticos y en los
laboratorios para la destilación de agua y para fines de experimento o de análisis cuando la
capacidad de este no exceda de un galón par hora.
Art 8- DEPOSITOS OFICIALES DE ALCOHOL. Se designan con este nombre los almacenes
anexos a las destilerías controlados directamente por la Dirección General de Rentas Internas en
donde se depositan los espíritus destilados.
Art. 9- DEPOSITOS DE ENVEJECIMIENTO. Se denominan con este nombre los almacenes
controlados directamente por fa Dirección General de Rentas Internas en donde se depositan los
espíritus destilados diluidos para fines de añejamiento de conformidad con esta ley.
TARIFA DE IMPUESTOS
Art. 10- Todo fabricante de alcohol ó de productos alcohó1icos deber pagar en efectivo los
siguientes impuestos:
1.- Sobre cada litro de espíritus destilados de 95 grados centesimales producido y despachado en
las destilerías (actos para la fabricación de bebidas) RD$1.62
2.- Sobre cada litro de espíritus destilados de 95 grados centesimales corregidos producido y
despachado en las destilerías transferido a los depósitos de Envejecimiento de las licorerías al
despacharse de los mismos RD$1.44
3.- Sobre cada litro de espíritus destilados de 95 grados centesimales corregidos, producido y
despachado de log Depósitos de Envejecimiento de la Licorerías RD$0.18
4.- Sobre cada litro de espíritus destilados de 95 grados centesimales corregidos, producido y
despachado en las destilerías desnaturalizado para usarse en la fabricación de BAY RUM y
alcoholados y otros usos RD$0.32
5.- Sobre cada litro de vino producido y terminado en fabrica RD$0.05
6.- Sobre cada caja de 12 botellas de 700cc c/u ó de 24 medias botellas de 350cc c/u de Ron
amargo y otras bebidas similares RD$7.70
7.- Sobre cada caja de 12 botellas de 700cc c/u ó de 24 medias botellas de 350cc c/u de ginebra
RD$6.00
8.- Sobre cada caja de un contenido igual al indicado en los Acápites 6 y 7 de licores dulces
RD$3.50
9.- Sobre cada caja de un contenido igual al indicado en los Acápites 6 y 7 de Vino RD$1.50
NOTA I.- En caso de que las bebidas alcohó1icas señaladas en los Acápites 678 y 9 sean
envasadas en distinta capacidad alas indicadas el impuesto ser cobrado en la proporci6n
correspondiente.
NOTA II.- EI pago del impuesto establecido en los Acápites 6,7, 8 Y 9 será efectuado en las
Colecturías de Rentas Internas los días 1, 8, 15 y 22 de cada mes.
10.- Toda la producción de espíritus destilados de 95 grados queda gravada con ocho por ciento
(8%) que se computara sobre el valor de venta al por mayor y su pago será realizado
mensualmente por los fabricantes dentro de los primeros (10) diez días del roes siguiente a que
corresponda.
11.- La venta de Ron, Ginebra, Amargo y otras bebidas similares y los licores dulces queda sujeta al
pago de un impuesto conforme a la siguiente escala:
1 hasta 200 cajas pagar p/c caja RD$ 0.17
201 hasta 600 cajas pagar p/c caja RD$ 0.26
601 hasta 1000 cajas pagar p/c caja RD$ 0.355
1001 hasta 1500 cajas pagar p/c caja RD$ 0.46
1501 hasta 2000 cajas pagar p/c caja R,D$ 0.54
2001 hasta 5000 cajas pagar p/c caja RD$ 0.49
5001 hasta 8000 cajas pagar p/c caja RD$ 0.744
8001 hasta 11000 cajas pagar p/c caja RD$ 0.963
11001 hasta 15000 cajas pagar p/c caja RD$ 1.308
15001 hasta 30000 cajas pagar p/c caja RD$ 1.62 ‘..
30001 en adelante RD$ 1.23 “
NOTA 1.- La anterior tarifa progresiva se aplicara en forma graduada de manera que el impuesto
solo grave el numero de cajas comprendidas entre las cantidades señaladas más arriba.
NOTA I.- EI pago de este impuesto ser rf3alizado mensualmente par los fabricantes dentro de los
primeros cinco (5) días del mes siguiente a que corresponda la venta.
12.- Los productos denominados ron, ginebra, amargo y otras bebidas similares, y los licores
dulces, para ser despacha- dos de las fabricas se les aplicaran sobre el tapón o casquetes y hasta
el cuello del envase que los contenga, estampillas de control colocadas de tal modo, que resulte
imposible extraer el contenido del envase sin romper la estampilla. Sobre dichas estampillas se
pagaran valores conforme los siguientes tipos de envases.:
Para envases de 700cc.. RD$0.05 /”
Para envases de 350cc RD$0.02½
Para envases de 175cc RD$0.01 ¾
Para envases de 70 cc RD$0.00½
Para envases de 50cc RD$0.0035 “
NOTA I.- La Dirección General de Rentas Internas podrá disponer que los fabricantes de Ron,
ginebra, amargo y otras bebidas similares y licores dulces, usen casquetes metálicos especiales,
provistos de precintos de seguridad, en sustituci6n de las estampillas de control, para ser
empleados una sola vez, todo bajo la fiscalizaci6n de la Dirección General de Rentas Internas
Dichos casquetes de seguridad serán usados conforme la capacidad oficial del envase
correspondiente y llevaran en la superficie plana, en la parte superior, la inscripción leyenda
“RENTAS INTERNAS”; en la parte central, la capacidad del envase en centilitros y en la inferior las
letras R.D.
NOTA II.- Previamente a la utilizaci6n de log casquetes metálicos señalados, el fabricante pagara
un valor equivalente al del impuesto que representan las estampillas de control a que se refiere este
inciso.
13.- El impuesto sobre la cerveza producida y despachada de los tanques oficiales de las
cervecerías, se aplicara, sobre la producción quincenal, determinado en la siguiente forma:
a) Par carla litro RD$0.37
b) Por cada mililitros adiciónales a los primeros 300,000 si la venta total no sobrepasa la cantidad
de 400,000 litros, el fabricante gozara de una rebaja en el impuesto de ocho diezmilésimas de peso
(RD$0.0008) aplicables al total producido;
c) Por cada mililitros vendidos adiciónales a los 400,000 litros el fabricante tendrá una rebaja
adicional en el impuesto de cinco diezmilésimas de peso (RD$0.0005), aplicables al total de la
producción;
d) Cuando la venta sobrepase los 500,000 litros, el impuesto a pagar será de RD$0.24 par cada
litro, aplicables a la producción total.
NOTA I- Cuando en el país solo exista una fabrica de cerveza, el impuesto se determinara por la
venta quincenal en la siguiente forma:
a) Cuando el volumen de venta sea igual o inferior a 500,000 litros, el fabricante pagara el impuesto
único de RD$0.37 por litro sobre la producción total.
b) Por cada mil litros vendidos adici6nales a los 500,000 litros, si la venta total no sobrepasa los
600,000 litros, el fabricante gozara de una rebaja en el impuesto de seis diezmilésimas de peso
(RD$0.0006), aplicables al total de la producción.
c) Por cada mililitros vendidos adicionales a los 600,000 litros, si la venta total no sobrepasa los
700,000 litros, el fabricante tendrá una rebaja adicional en el impuesto de cuatro diezmilésimas de
peso (RD$0.0004), aplicables al total de la producción.
d) Por carla mililitros vendidos adicionales, los 700,000 litros, tendrá otra rebaja adicional de tres
diezmilésimas de peso (RD$0.0003), aplicables a la producción total;
e) Cuando la venta sobrepase los 800,000 litros, el impuesto a pagar será de RD$0.24 por cada
litro, aplicables a la producción total.
NOTA II.- EI pago del impuesto se realizara del siguiente modo: el 50%, a base de RD$0.37 por
cada litro, antes de efectuarse un despacho de los tanque oficiales, y el resto, o sea, la diferencia
que resulte de la liquidaci6n final al cerrarse la quincena de que se trate, dentro de los primeros tres
días hábiles siguientes a dicha quincena.
NOTA III.- A los fabricantes de cerveza se les deducirá un uno por ciento (1%) del impuesto a pagar
en cada ocasión de realizar despachos de los tanques oficiales, como compensaci6n par las
perdidas que puedan sufrir en el proceso de manufactura, embotellamiento etc. de sus productos.
MOMENTOS Y FORMAS EN QUE DEBEN SER PAGADOS LOS IMPUESTOS
Art. 11.- Las bebidas alcohólicas gravadas par los impuestos previstos en esta ley están sujetas a
ellos tan pronto como sean producidas y su pago será hecho, salvo otra cosa dispuesta par esta
misma ley, antes de que despachen del tanque o de los tanques de depósitos, para el caso del
alcohol o la. cerveza carbonatada u otra bebida similar desde el punta de vista de esta ley, y el vino,
según el procedimiento de fabricación autorizado par el Director General de Rentas Internas.
Párrafo.- Los impuestos prescritos en esta ley serán pagados contra recibo firmado, al Colector de
Rentas Internas correspondiente. 6 a su representante autorizado.
Art 12.- Cuando el alcohol vaya a emplearse como combustible, o en la preparación de Bay Rum,
alcoholadas, o en otros usos industriales, los interesados deberán dirigir al Director General de
Rentas Internas, o al Colector de Rentas Internas, según el caso, la solicitud correspondiente. Si la
solicitud es aprobada y el impuesto ha sido pagado de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de
la presente ley, se ordenara el despacho del alcohol, el cual será desnaturalizado inmediatamente
en la destilería, en la forma prevista en el Reglamento General de Alcoholes, par los Oficiales de
Rentas Internas a quienes se les haya encomendado este servicio, en presencia del Encargado del
Departamento de Alcoholes y del Industrial solicitante, o los representantes de estos. Se exceptúan
de las disposiciones del presente articulo, el alcohol destinado a la fabricaci6n de perfumes y
lociones.
DE LAS MERMAS Y DE LA CONDONACION DEL IMPUESTO SOBRE ALCOHOLES Y
PRODUCTOS ALCOHOLICOS PERDIDOS 0 DESTRUIDOS.
Art. 13.- EI Director General de Rentas Internas, previa autorización del Secretario de Estado de
Finanzas, permitirá la destrucción de alcoholes o de productos alcohólicos que resulten impropios
para el consumo, liberándolos del pago del impuesto. Igual liberación se concederá respecto de los
productos perdidos de los tanques de deposito, siempre que la perdida sea debida a una causa
natural ajena al control del destilador y extraña a todo fraude, colusión o negligencia de parte de
este; pero las reclamaciones por perdidas debido a la evaporación natural solo serán tenidas en
cuenta para fines de exención del impuesto cuando se trate de bebidas alcohólicas envejecidas de
conformidad con esta ley, respecto de IDS cuales se concederá la exención en proporción de las
mermas naturales sufridas en el transcurso del proceso de envejecimiento. Para fines de exención
por mermas naturales en ningún caso será admitido que el porcentaje máximo de merma por
envejecimiento exceda de un doce por ciento (12%) para el primer año y de un seis por ciento (6%)
adicional por cada año transcurrido, del segundo al cuarto año, y un cinco por ciento (5%) adicional
par cada año transcurrido después del cuarto ano. EI porcentaje adicional de merma del 6%, para
las bebidas del segundo al cuarto año, podrá prorratearse entre los doce (12) meses de año para
obtener la proporción mensual que habrá de agregarse al maximun de merma establecido para el
año a los años anteriormente vencidos. EI porcentaje adicional del 5% para las bebidas del cuarto
año en adelante se concederá por años completos únicamente.
DE LOS ENVASES Y SU UNIFICACION
Art. 14.- Las bebidas alcoho1icas de fabricación nacional ser n envasadas en recipientes
controlados par la Dirección General de Rentas Internas y estos recipientes serán fabricados de
acuerdo con el permiso concedido por el Director General de Rentas Internas para que sean
marcados en cualquier sitio de sus fondos con las frases “Republica Dominicana” “Rentas Internas”
abreviadas as/ “Rep. Dom.” “R.I.” superpuestas en alto relieve debiendo ser dichas letras de un
tamaño tal que permita su legibilidad sin esfuerzo alguno. Estos envases ser n fabricados de vidrio
transparente de cualquier color y deberán también estar marcados en alto relieve al pie, del envase
con la palabra “Contenido” seguida de la cantidad de centímetros cúbicos que se permite poner en
el envase y serán señalados con una línea en alto relieve en el hombro o en el cuello hasta donde
deber n ser llenados para contener la cantidad que en ellos se estipule.
Art. 15.- Solo serán autorizados para envases de bebidas alcoh61icas los recipientes que tengan
una cabida total llenados hasta la boca de 720cc. (una botella) 360 cc. (media botella) 180 cc. (un
cuarto de botella) 73 cc. y 50 cc. Estos envases serán marcados con tan solo las cantidades
mínimas que es permitido poner en ellos respectivamente 700cc. 350cc. 175cc. 70cc. 50cc.. Se
exceptúan de esta regulación los envases destinados a los vinos licores dulces cervezas y otras
bebidas alcohó1icas carbonatadas elaboradas en el país
Art.16.- La designación que se de alas bebidas fabricadas y envasadas en el país para fines de
consumo deber imprimirse en los marbetes en idioma castellano y los nombre de sus fabricantes
así como el grado centesimal corregido y demás requisitos indicados para tales marbetes par el
Director General de Rentas Internas serán impresos con caracteres destacados clara y visiblemente
legibles; el usa de otros nombres que no sean el de los verdaderos fabricantes establecidos en el
país queda terminantemente prohibido.
Los marbetes serán adheridos a los envases enmarcados entre las designaciones oficiales sin que
ninguna de tales designaciones sea cubierta por el marbete que tendrá las especificaciones
siguientes.
1) Nombre del fabricante;
2) Numero oficial de la fabrica;
3) Localidad donde esta situado el establecimiento;
4) Designación dada al producto contenido en el envase; y
5) Grado alcohólico centesimal corregido.
Estos marbetes deben ser adheridos en forma segura a dichas botellas o envases, aplicándose
también en las cajas u otro tipo de recipiente que las contenga.
DE LA DESTILACION A BAJO GRADO.
Art. 17.- De conformidad con esta ley se autoriza y regula la destilación a bajo grado siendo
potestativo de los destiladores ejercitarla instalando nuevas aparatos destiladores o reformando
adecuadamente los que actualmente poseen para su debida practica quedando todo sujeto alas
medidas impositivas con- tenidas en esta ley siendo entendido sin embargo que los productos
destilados no podrán tener menos de 60 grados corregidos centesimales.;
Art. 18.- Todo producto alcohólico destilado cuya graduación no resulte inferior de 60 grados
centesimales corregidos ni mayor de 90 grados centesimales corregidos se denominara Ron
destilado a bajo grado y podrá reducirse a 95° centesimales corregidos para la aplicación del
impuesto señalado en el numeral 2 del articulo 10 de esta ley y solo podrá ser adquirido por las
licorerías legalmente establecidas para los fines de envejecimiento. Los productos alcohólicos cuya
graduación alcohólica resulte mayor de 90° centesimales corregidos se consideraran como espíritus
destilados de 95° centesimales corregidos y deber n pagar el mismo impuesto establecido en el
numeral 1 del articulo 10 de esta ley para el alcohol etílico de esta graduación; los productos
alcohó1icos cuya graduación resulte menor de 60° centesimales corregidos deberán ser
redestilados previa autorización del Director General de Rentas Internas.
DEL ENVEJECIMIENTO
Art. 19.- Las bebidas alcohólicas denominadas “Ron” “Aguardiente” “Brandy” “Cognac” “‘Wisky” y
otras similares no podrán ser destinadas al consumo a menos que estas no hubieren permanecido
por lo menos un periodo de doce (12) meses en los depósitos de envejecimiento bajo el control de
la Dirección General de Rentas Internas. Los licoristas legalmente establecidos pueden depositar
para fines de envejecimiento las bebidas par ellos preparadas. En este caso IDS impuestos
correspondientes a la cantidad de alcohol de 95° G.L. corregidos que se deposite les ser n
reembolsados en una cantidad de alcohol equivalente. EI producto envejecido pagar el impuesto
sobre el alcohol originalmente utilizado en la elaboración de la bebida al vencerse el tiempo
acordado para su envejecimiento con la deducción par concepto de merma natural par evaporación
en la forma dispuesta en el articulo 13 o par derrame oficialmente comprobado. Transcurrido el
tiempo máxima de envejecimiento (cinco años) cuando par cualquier circunstancia el licorista no
cancelare la obligación contraída al efectuar el deposito en el almacén de envejecimiento o que a la
fecha de vencimiento de dicha obligaci6n esta no haya sido prorrogada el Director General de
Rentas Internas podrá proceder par la vía legal ala venta del producto envejecido para cubrir el
manto total de los impuestos adeudados.
VENTA EN FABRICA DE PRODUCTOS ALCOHOLICOS
Art. 20.- Los destiladores o rectificadores de alcohol solamente venderán o permitirán que sean
vendidos sus productos (espíritus destilados) en cantidades no menores de 324 litros en el lugar
ocupado por las fabricas a los laboratorios industriales a los fabricantes de licores vinos perfumes
lociones y similares Bay Rum o alcoholados a los exportadores de alcohol así como a los
industriales que utilicen alcohol desnaturalizado como materia prima en la preparaci6n de sus
productos 0 traficantes en alcohol desnaturalizado regularmente establecidos.
Párrafo.- Sin embargo el Director general de Rentas Internas podrá dar autorización especial a los
destiladores o rectificadores u otras personas interesadas que así lo soliciten en casos
excepcionales para la venta de cantidades menores de 324 litros.
Art. 21.- Las licorerías podrán vender a los laboratorios clínicos, hospitales, clínicas, farmacias y
otros establecimientos similares alcohol en su estado natural para ser destinado exclusivamente a
fines medicinales y profilácticos; entendiéndose que dicho alcohol no podrá ser empleado en la
fabricaci6n de licores. Estas ventas no podrán efectuarse hasta tanto el Colector de Rentas Internas
expida el permiso correspondiente previa solicitud de los interesados en la cual se indicar la
cantidad de alcohol su grado el nombra del comprador la direcci6n de este y el usa que se vaya a
dar a dicho producto. Los establecimientos señalados en este articulo no podrán vender alcohol
salvo las farmacias las cuales solo podrán vender alcohol natural en cantidades no mayores de
medio litro a los consumidores y estas ventas ser n sometidas a los controles que se establezcan.
Los Colectores de Rentas Internas conservar n en legajo especial copia de dichos permisos y rendir
n informe mensual sobre los mismos al Director General de Rentas Internas.
Art. 22.- Ningún fabricante de las bebidas alcohó1icas especificadas en los artículos 3, 4 y 6 podrá
vender ni permitir que sean vendidos sus productos en el lugar ocupado por su fabrica en
cantidades menores de 12 botellas 24 medias botellas u otros envases de conformidad con lo
establecido en el articulo 15.
DE LA EXPORTACION DE ALCOHOL Y PRODUCTOS ALCOHOLICOS
Art. 23.- Los destiladores licoristas fabricantes de cerveza o fabricantes de vinos, pueden obtener
sus productos en estado natural en sus plantas de destilación o de fabricación para ser exportados
o bien sea alcohol natural para la fabricación de licores destinados al mismo. fin sin pagar el impuesto siempre que presenten previamente fianza a favor del Estado Dominicano par conducto y
a satisfacción del Director General de Rentas Internas por una suma equivalente al impuesto sobre
el volumen del producto que se desea exportar.
Párrafo I.- Los licoristas que deseen exportar licores envejecidos de conformidad con esta ley y sus
reglamentos prestaran igual fianza antes de retirar el producto del almacén de envejecimiento. Esta
fianza que estar libre de todo gravamen ser igual al valor de las obligaciones de pago que amparen
las series despachadas destinadas a la exportación. dicha fianza puede ser prestada en alguna de
las formas siguientes:
a) en efectivo o en cheque certificado a cargo de un banco expedido a favor del Tesorero Nacional.
b) Mediante garantía bancaria.
c) Por hipoteca en primer rango a favor del Estado sobre inmuebles cuyo valor represente por lo
menos dos veces el monto de la fianza fijada.
d) En bonos cédulas hipotecarias y otros títulos u obligaciones similares emitidas par el Estado el
Ayuntamiento del Distrito Nacional los municipios u otras entidades autónomas de Estado.
e) e) En pólizas de Compañías de Seguros radicadas en el país.
Esta fianza será devuelta o cancelada cuando el interesado presente al Director General de Rentas
Internas documentos justificativos de que el alcohol o los productos alcohólicos han sido realmente
exportados. Entre estos documentos es indispensable la certificación del recaudador de aduanas
del puerto de destino legalizada par el Cónsul Dominicano correspondiente.
Párrafo II.- Cuando se trate de la exportaci6n de alcohol natural o de productos alcoh6lic;os
manufacturados o no sobre los cuales se hayan pagado previa mente los impuestos establecidos a
los fabricantes de los mismos se les reembolsara en efectivo el valor de los impuestos o el
equivalente de esta suma que le sea aplicable a la liquidaci6n de nuevas impuestos originados al
producirse otros despachos de estos productos.

 

Ley No. 2801 Zona especial desarrollo fronterizo 32008v22UTC09bWed, 17 Sep 2008 16:22:31 +0000UTC 5, 2007

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Ley No. 2801
que crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, que abarca las
provincias de Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago
Rodríguez y Bahoruco.
G.O.10072
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República

Ley No. 2801
CONSIDERANDO: Que el Artículo siete (7), Sección III, de la Constitución de la República
consagra, como postulado fundamental, que: “Es de supremo y permanente interés nacional el
desarrollo económico y social del territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza”;
CONSIDERANDO: Que la ausencia de un programa adecuado de desarrollo e inversión
limita considerablemente la explotación de esos recursos, provocando éxodos masivos, que van
produciendo la despoblación creciente de la región, con el consecuente incremento del abandono
de importantes fuentes de recursos de la Nación, la intensificación de la pobreza y el aumento de
los riesgos que la desolación de una zona de tanta trascendencia pudiera engendrar para todo el
pueblo dominicano;
CONSIDERANDO: Que es de urgencia adoptar medidas que estimulen la realización de
proyectos industriales, agropecuarios, agroindustriales, metalúrgicos, zonas francas, turísticos,
energéticos y todo tipo de empresas permitidas por las leyes dominicanas, que fomenten y
sustenten formas de vida que cumplan con los requisitos de bienestar, seguridad, progreso y
recreación que reclaman el desarrollo de la tecnología, el ejercicio del trabajo productivo, las
condiciones de salubridad y la evolución de una sociedad moderna;
CONSIDERANDO: Que, dada la marginalidad que ha afectado y afecta a la zona
fronteriza, hay que recurrir a incentivos especiales para promover y guiar un flujo de inversiones
suficientes que, haciendo provecho de la diversidad y abundancia de sus recursos y las obras de
infraestructura ya construidas, provoque, de manera sostenible, formas más elevadas de vida en
la región, que estimule el regreso de muchos de los que la han abandonado y el asentamiento de
nuevas familias y empresas;
CONSIDERANDO: Que las provincias Santiago Rodríguez y Bahoruco, aunque
no conforman la línea fronteriza, presentan las mismas características de subdesarrollo y extrema
pobreza, condiciones que han determinado que la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN),
consecuente con estudios de organismos nacionales e internacionales, las haya considerado
como parte de la región fronteriza.
VISTO el Artículo siete (7) de la Constitución de la República;
VISTAS la Ley No.84, de fecha 26 de diciembre de 1979, que crea la Secretaría de
Estado de Turismo;
La
Ley No.8, del 8 de septiembre de 1965, que crea la Secretaría de Estado de
Agricultura y Pecuaria;
La
Ley No.4010, del 24 de diciembre de 1964, que crea la Secretaría de Estado
de Industria y Comercio;
La
Ley No.241, del 19 de noviembre de 1984, que crea el Polo Turístico V de
Montecristi y Mao;
La
Ley No.11697,
de fecha 27 de julio de 1997, que crea la Dirección General de
Impuestos Internos.
VISTOS el Decreto No.32291,
del 21 de agosto de 1991, que crea el Polo Turístico IV,
Ampliado, de la Región Sur;
El
Decreto No.3327, del 19 de septiembre de 1985, que delimita el “Polo Turístico
de Barahona”.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTICULO 1.Se
crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, que abarca las
provincias de Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y
Bahoruco.
ARTICULO 2.Las
empresas industriales, agroindustriales, agropecuarias,
metalmecánica, de zona franca, turísticas, metalúrgicas y energéticas, así como todo tipo de
empresas permitidas por las leyes dominicanas, que existen a la fecha de promulgación de la
presente ley, y las que se instalen en el futuro dentro de los límites de cualquiera de las provincias
señaladas en el artículo uno (1) de esta ley, disfrutarán de las facilidades y exenciones que se
indican en el párrafo siguiente.
PARRAFO.Las
empresas industriales, agroindustriales, agropecuarias, metalmecánica,
de zonas francas, turísticas, metalúrgicas y energéticas, y de todo tipo de empresas permitidas por
las leyes dominicanas establecidas y que se establezcan en el futuro, que operen dentro de los
límites de las provincias de Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago
Rodríguez y Bahoruco, disfrutarán de una exención de un cien por ciento (100%) del pago de
impuestos internos, de aranceles aduaneros sobre materias primas, equipos y maquinarias, así
como cualquier tipo de impuesto, durante un período de veinte (20) años. Se les otorga, además,
un cincuenta por ciento (50%) en el pago de libertad de tránsito y uso de puertos y aeropuertos.
ARTICULO 3.Se
fija para las empresas instaladas y a instalarse en las provincias
señaladas una reducción del cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro impuesto, tasa o
contribución vigente a la fecha o que se establezcan en el futuro, mientras estén vigentes los
veinte (20) años de las exenciones contempladas en esta ley para las provincias indicadas en el
párrafo del Artículo dos (2).
ARTICULO 4.Salvo
las exenciones arancelarias, que serán efectivas desde la
promulgación de esta ley, los plazos de las exenciones y facilidades indicadas en el artículo dos
(2) que se otorguen, comenzarán a correr desde la fecha en que haya fijado sus instalaciones e
iniciado sus operaciones, cada empresa dentro del área de la provincia señalada, y se computarán
los períodos completos a cada empresa en la forma que se indica en el artículo siguiente.
ARTICULO 5.Se
otorga un plazo de cinco (5) años para que toda empresa que se
establezca disfrute del término completo del período de exenciones. A partir del término de cinco
(5) años que se indica en este artículo, las nuevas empresas que se establezcan sólo disfrutarán
de la parte de período de exención que quede vigente, contando desde el día siguiente del
vencimiento de los cinco (5) años a que se refiere este artículo, hasta la fecha en que se venzan
dichos plazos a contar de ese día.
ARTICULO 6.Se
crea un Consejo de Coordinación, integrado por una persona designada
por el Poder Ejecutivo, quien lo presidirá, los Senadores y Diputados de las siete (7) provincias
señaladas en el Artículo uno (1), un representante de la Secretaría de Industria y Comercio, un
representante de la Secretaría de Estado de Turismo; un representante de la Dirección General de
Fomento Industrial; un representante de las organizaciones (ONG`S), por cada provincia; un
representante de la Iglesia Católica; un representante de las Iglesias Evangélicas electo por ellos.
ARTICULO 7.Son
funciones del Consejo de Coordinación de la Zona Especial de
Desarrollo Fronterizo:
a) Conocer, examinar y dar su aprobación a los proyectos que se propongan
para ser instalados en la zona, después de verificar que cumplan con los
requerimientos establecidos, para la protección del medio ambiente y los
reglamentos operacionales de la región.
b) Dar apoyo y gestionar para dichas empresas todas las facilidades y
exenciones otorgadas por la presente ley.
c) Determinar el momento en que cada empresa inicia formalmente sus
operaciones, para especificar el período de vigencia de las exenciones y
facilidades otorgadas por esta ley.
d) Establecer una oficina cuyos fondos operativos serán consignados por el
proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de cada año.
e) Intervenir, como organismo de conciliación y arbitraje, entre los interesados
que operen en la región o se propongan instalarse en los mismos.
f) Gestionar por ante el Poder Ejecutivo las obras de infraestructura que
considere necesarias o convenientes para el mejor desenvolvimiento de los
proyectos de la zona.
g) Promover y gestionar en el país y en el exterior las inversiones y las zonas de
exención.
h) Cualquier actividad o gestión que sea necesaria o conveniente y que no haya
sido confiada por otra ley a un organismo diferente.
PARRAFO I.El
Consejo será convocado por su presidente y, en su defecto, por cinco (5)
de sus miembros. Podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones serán
tomadas por la mayoría simple de los miembros asistentes a la misma.
PARRAFO II.La
Secretaría de Estado de Agricultura, la Secretaría de Estado de
Industria y Comercio, la Secretaría de Estado de Turismo, la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente, la Corporación Dominicana de Electricidad, la Secretaría de Estado de Obras Públicas
y Comunicaciones, la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, la Dirección
General de Aduanas, la Dirección General de Impuestos Internos, la Dirección del Departamento
de Aeroportuaria, la Dirección de Autoridad Portuaria, la Dirección de Aeronáutica Civil, la
Dirección de Minería y las demás dependencias que estén relacionadas con las empresas,
prestarán apoyo, asistencia técnica y asesoramiento, y ofrecerán todas las facilidades necesarias
que sean requeridas por los organismos encargados de ejecutar y orientar el desenvolvimiento del
plan general de desarrollo fronterizo establecido en la presente ley.
ARTICULO 8.El
Poder Ejecutivo elaborará el reglamento correspondiente a la aplicación
de la presente ley en un plazo no mayor de 60 días a partir de su promulgación.
ARTICULO 9.Se
deroga o modifica cualquier ley, parte de ley, decreto o reglamento en
cuanto sean contrario a la presente ley o en las partes que procedan.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a
los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil; años 157 de la Independencia y 138 de la
Restauración.

Rafaela Alburquerque
Presidenta

Ambrosina Saviñón Cáceres, Rafael Angel Franjul Troncoso,
Secretaria Secretario

 

Editorial: La sociedad Dominicana 32008v59UTC09bWed, 17 Sep 2008 15:59:16 +0000UTC 5, 2007

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Escrito por: Lic. Francisco R. Fondeur Gómez

Fuente: http://www.informejudicial.com/

Nuestra sociedad vive activamente el fenómeno de la globalización, y de la apertura de los mercados internacionales, los cuales tienen como eje fundamental la aplicación de la innovación y de la tecnología, fruto de lo cual se hace necesario que hagamos una reflexión sobre el alcance de nuestro Sistema Judicial, no por las consecuencias presentes de nuestra integración internacional a nivel tecnológico, económico o político, sino más bien por las consecuencias futuras que dicha integración ocasionará en el desarrollo de nuestra socied@d de cara al siglo XXI.

La llamada “Sociedad de la Información” o “Socied@d” es un hecho latente en nuestro país, a nivel público y privado, que hace referencia al aspecto de la integración de una sociedad a los avances tecnológicos; más aún, a los beneficios que representa a un Estado, el que sus individuos se integren a la llamada “Era de la Información”.

Si nos preguntásemos: ¿Está la República Dominicana preparada para asimilar de forma eficaz y continua el conjunto de las relaciones interpersonales, comerciales o políticas, derivadas de tal integración global?…. Sin lugar a dudas la respuesta es que Sí. Nuestra sociedad, al igual que otras se encuentra orientada dentro de un proceso de modernización e innovación, tanto en el sector público como en el privado, derivado del fenómeno universal de la “globalización”, y orientado a incentivar el desarrollo de lo que se denominan el “Gobierno Electrónico” y las “nuevas tecnologías”. El Gobierno Electrónico está compuesto fundamentalmente por la digitalización vía Internet, o redes similares, de las diferentes estructuras del aparato estatal, el fin es crear un aparato estatal respaldado y resguardado en los avances tecnológicos, los cuales al simplificar y eficientizar los procesos, generarán beneficios, no solo para el Estado en sí, sino también para sus individuos e incluso para otros Estados vinculados al mismo.

Ahora bien, si nos preguntáramos: ¿Está preparado el Estado Dominicano para regular jurídicamente las consecuencias legales de la era de la “tecnología” o de las “innovación tecnológica” dentro de nuestra sociedad?…. necesariamente la respuesta debe ser objeto de un análisis.

Es un hecho que ya no vivimos en la etapa de la humanidad conocida como la “era de la modernidad”. Actualmente vivimos en lo que se conoce como la “era de la innovación tecnológica” o la “era de la innovación”. En esta etapa de la humanidad se obvia el aspecto de mejorar a nivel científico y tecnológico lo que tenemos; ahora, lo que se busca es crear cosas nuevas, cambiar la naturaleza de las tecnologías y de los avances científicos. Entonces, ¿Hasta qué punto la “innovación” nos representa un problema de tipo legal en la República Dominicana?

Podemos decir que el siglo XXI ha traído como retos la velocidad de la integración estatal en el ámbito internacional, los cambios en la naturaleza de los avances científicos, tecnológicos y sociales, así como una transformación acelerada en los intercambios comerciales y financieros internacionales. Dentro de una economía frágil como la nuestra, orientada hacia un proceso de globalización más complejo, desigual e incierto, la globalización nos ha planteado fronteras diferentes y complejas en cuestiones nacionales e internacionales tan diversas como la seguridad, el comercio, el medio ambiente, la migración, y sobre todo, en la legislación, debido a la naturaleza cambiante e intensa de la innovación y a la rapidez de los avances tecnológicos, lo cual supera nuestra capacidad de regulación legal actual, y representa un problema para nuestro Sistema Judicial.

A nivel socio-cultural, el aspecto mas notable de esta nueva “era” lo constituye el debilitamiento del sistema de normas y valores morales y sociales, frente a una carencia de identidad en donde el individuo se define más bien por lo que hace, lo que valora y por los compromisos particulares, que por el interés colectivo o la conciencia social. En tal sentido, el nuevo ente social depende de su capacidad de crear, de cambiar, de “innovar” en todos los aspectos. Este individuo, fruto de lo que conocemos como la “era de la innovación”, que hoy en día ya se encuentra presente en nuestra sociedad, es a lo que nuestro Sistema Judicial debe prepararse a enfrentar en un futuro no lejano, ya no mediante persecución y sanción, sino mediante la PREVENCION, de toda acción u omisión enmarcada en contra del orden público o las buenas costumbres .

El cambio asociado a la tecnología es universal, irreversible, acelerado y desproporcional. Este último aspecto es el que nos mueve a mayor preocupación y nos preguntamos: ¿Cómo regular legalmente una tecnología de la cual no disponemos? La respuesta es relativamente sencilla, actualmente nuestro gobierno cuenta con una serie de instituciones dentro del aparato estatal orientadas hacia la inmersión de nuestro país en la llamada “Sociedad de la Información”. Si bien estas políticas tecnológicas tienen un alcance y un enfoque orientado hacia una visión de nuestro país a largo plazo, las mismas deben ser ejecutadas de forma consensuada, tomando en cuenta nuestras realidades sociales, no solo a lo interno de nuestro país, sino a nivel de nuestras relaciones sociales internacionales; se deben elaborar análisis y estrategias sobre la aplicación de las innovaciones tecnológicas, mediante incentivos al sector privado.

A nivel de Sistema Judicial, los avances derivados de la aplicación y ejecución de leyes enmarcadas dentro del proceso penal, la institucionalización, capacitación y autonomía del Ministerio Público, enmarcados dentro de una política de prevención y solución eficaz y celera de los conflictos, nos permiten, con los debidos instrumentos legales “prevenir” una gran parte de las posibles situaciones conflictivas de aspecto legal derivadas de las innovaciones tecnológicas de la globalización. Sin embargo, carecemos de muchos instrumentos legales de aplicación internacional, que ya se encuentran vigentes y que están enmarcados dentro de políticas internacionales de protección en contra de los “delitos”, en un sentido lato de la palabra, derivados de tales innovaciones tecnológicas. .

La era de la “innovación tecnológica” nos abre nuevas oportunidades como sociedad para el desarrollo del ser humano mediante la interacción de las distintas socied@des globalizadas. La tecnología se presenta como una herramienta indispensable para incidir en la convivencia de toda la humanidad. Es nuestro deber el incentivar el uso de la tecnología, de forma real y equitativa, regulando, incluso de forma preventiva, las “innovaciones” que puedan afectarnos dentro de la llamada “sociedad de la Información”, lo que nos asegura un desarrollo sostenido y una socied@d sustentada en la paz y tranquilidad de nuestros individuos, mediante su perfeccionamiento como entes colectivos, no como entes independientes entre sí, lo cual se traduce en nuevas esperanzas para nosotros como sociedad, y en una oportunidad de orientarnos dentro de principios éticos y morales más pulcros y desinteresados en beneficio de nuestra colectividad.

 

Ley No. 489 sobre Extradición en la RD 12008v06UTC09bMon, 15 Sep 2008 20:06:07 +0000UTC 5, 2007

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CONGRESO NACIONAL

En nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

Art. 1.- El Poder Ejecutivo es la autoridad competente para pedir y conceder la extradición, en su condición de órgano de las relaciones entre los Estados y por tratarse de un acto de soberanía que sólo puede solicitar o conceder la autoridad que represente al Estado, frente a los países extranjeros.

Art. 2.- Las extradiciones procederán y se tramitarán en los casos y de acuerdo con los procedimientos establecidos en los tratados y en esta ley.

Art. 3.- Aunque no haya tratados, las extradiciones podrán ser solicitadas o concedidas por el Estado Dominicano, de conformidad con el principio de reciprocidad y la práctica del Derecho entre los Estados.

Art. 4.- (Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998) El Poder Ejecutivo es competente para conceder la extradición de un dominicano en los casos en que exista Convenio de Extradición entre el Estado requeriente y el Estado Dominicano donde quede consignado el principio de reciprocidad y cuando la solicitud del Estado requeriente se refiere a:

« Tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y el lavado de bienes provenientes de esta actividad, asesinato, secuestro, estupro, sustracción o seducción de menores de quince (15) años, comercio camal o proxenetismo, robo con violencia, falsificación de monedas, estafas, delitos relativos al tráfico de objetos históricos y arqueológico y la piratería aérea. »

Párrafo I.- La presente disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios de extradición vigentes que consignen esta facultad a cargo del Poder Ejecutivo.

Párrafo II.- En los convenios de extradición suscritos por el Estado Dominicano con otros estados, cuando se conceda la extradición de un nacional, no se le aplicará una pena mayor a la máxima establecida en el país, que, al momento de la aplicación de esta Ley, es de treinta (30) años. »

Art. 5.- (Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). La extradición de un extranjero no podrá concederse, en los siguientes casos:

a) Por delitos políticos conforme lo define la Ley 5007, del 1911, que modifica el Código Penal Dominicano;

b) Por hechos que no estén calificados como infracciones sancionadas por la ley penal dominicana;

c) Por infracciones exclusivamente militares;

d) Por acogerse al derecho de asilo político;

e) Cuando la infracción fuera contra la religión o constituyera crimen o delito de opinión;

f) Cuando la acción pública está prescripta de acuerdo con la ley del país requeriente o en la legislación dominicana.

g) Cuando la infracción está sancionada en la legislación del país requeriente o en la legislación dominicana, con pena menor de un año de prisión.

h) Cuando el Estado requeriente no tiene competencia para juzgar el hecho que se le imputa.

i) Cuando la persona cuya extradición se solicita, está cumpliendo condena por un hecho de la misma naturaleza o mayor gravedad al que sirve de fundamento al requerimiento. »

Art. 6.- Toda demanda de extradición, ya emane del Estado Dominicano o ya sea dirigida a éste, se tramitará por conducto de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores.

Art. 7.- Toda solicitud de extradición dirigida al Estado Dominicano deberá estar acompañada por los documentos que se enumeran a continuación, redactados en idioma español o con la traducción a este idioma, certificados por funcionario competente y legalizados por el Cónsul Dominicano en el país requeriente:

a) Copia de las actuaciones del proceso intervenidas hasta el momento de la demanda.

b) Copia de los elementos que prueban o de los indicios que puedan determinar la culpabilidad de la persona solicitada.

c) Copia de la sentencia condenatoria, si hubiere intervenido alguna, o del mandamiento o autor de prisión o documento de igual fuerza jurídica que sirva para traducir a la justicia represiva a la persona cuya extradición se solicita.

d) Copia de los documentos que puedan servir para determinar la identidad del inculpado incluyendo fotografía o señas o circunstancias que cooperen con la determinación de su identidad.

e) Copia de los textos legales penales del Estado requeriente y demás providencias que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en al inculpado y precisen las penas aplicables.

f) Copia de las disposiciones legales que establecen el plazo y las condiciones en las cuales se produce la prescripción o caducidad de la acción de la infracción que motiva la solicitud de entrega.

Art. 8.- (Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). La extradición de un extranjero se concederá en los casos que proceda solamente para personas acusadas o convictas de cualquiera de los delitos siguientes, salvo lo que al respecto dispongan los tratados y convenciones:

a) Tráfico de drogas y sustancias controladas y el lavado proveniente de esta actividad;

b) Asesinato, infanticidio, parricidio, homicidio intencional, envenenamiento y asociación de malhechores;

c) Tentativa de los crímenes señalados en el acápite anterior,

d) Estupro y sustracción de menor o comercio carnal con menores de 12 años;

e) Bigamia;

f) Incendio intencional;

g) Robo con violencia;

h) Terrorismo, sabotaje y demás actos contra las bases de toda organización social;

i) Atentados contra la libertad individual;

j) Falsificación o alteración de escrituras de documentos públicos u oficiales mercantiles o privados y uso de tales documentos a sabiendas de que son falsos o alterados;

k) Fabricación de monedas, billetes, títulos u otros documentos de cambio falsos, o alteración de la legitimidad, o ponerlos en circulación a sabiendas de que son falsos o alterados.

Párrafo.- No se concederá la extradición de un extranjero cuya presencia en el territorio dominicano haya sido por gestiones del Estado requeriente. »

Art. 9.- DEMANDA EMANADA DEL ESTADO DOMINI-CANO: Cuando la demanda emane del Estado Dominicano se seguirá el siguiente procedimiento:

El Procurador Fiscal competente, por la vía del Procurador General de la República, someterá a la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores una solicitud motivada acompañada de la sentencia condenatoria o de un mandamiento de prisión que deberá contener las indicaciones necesarias para establecer la identidad del prevenido: Nombre, apellido, apodo, edad, profesión, estado civil, indicación con todos los detalles de los hechos que constituye la infracción, texto de la ley que sirve de base a la acusación y, de ser posible, fotografía del inculpado.

Art. 10.- La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores al recibir el expediente, lo referirá al Embajador Encargado de la División de Asuntos Jurídicos para que éste compruebe si los Tratados en vigor autorizan la extradición en la especie y para los hechos a que se refiere la acusación, así como si se ajusta y han cumplido los requisitos establecidos con esta ley.

Art. 11.- El Embajador Encargado de la División de Asuntos Jurídicos, después de haber hecho las comprobaciones indicadas en el artículo anterior, lo devolverá al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores con su informe y opinión.

Art. 12.- El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, someterá el expediente al Poder Ejecutivo, con sus recomendaciones, para que éste adopte la decisión final.

Art. 13.- Si el Poder Ejecutivo acoge favorablemente la solicitud de extradición, devolverá el expediente al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores para que éste formule la demanda por intermedio del representante diplomático dominicano acreditado en el país requerido.

Art. 14- DEMANDA DE EXTRADICIÓN DIRIGIDA AL ESTADO DOMINICANO: La demanda será tramitada por la vía diplomática y por intermedio del agente diplomático acreditado ante el Gobierno Dominicano.

Art. 15.- El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores referirá la solicitud al Embajador Encargado de la División de Asuntos Jurídicos para que éste verifique la regularidad de la demanda, quien podrá reenviarla al agente diplomático si hubiera necesidad de completar el expediente.

Art. 16.- Una vez completo el expediente lo devolverá para que el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores lo refiera al Procurador General de la República quien examinará el fondo de la demanda.

En caso de duda, este funcionario podrá solicitar datos adicionales por intermedio del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

Art. 17- (Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). Apoderado del expediente, el Procurador General de la República comprobará:

a) Que el Estado requeriente tiene competencia para juzgar el hecho delictuoso que se imputa.

b) Que el hecho a que se refiere la demanda está comprendido dentro de la enumeración del artículo 4 de esta ley, y que está sancionado, tanto en la legislación del país requeriente como en la legislación dominicana, así como no caer dentro de las excepciones que establece la presente ley.

c) Que el hecho esté sancionado con más de un año de prisión tanto en la legislación del país requeriente como en la legislación dominicana.

d) Que la acción no haya prescrito o caducado, ni al amparo de la legislación del país requeriente, ni conforme a la legislación dominicana.

e) Que dicha persona tampoco haya sido absuelta o descargada por una sentencia dictada por un tribunal dominicano, ni cumplido condena en la República Dominicana por el delito que sirva de base a la demanda. »

Art. 18.- El Procurador General de la República hará citar al inculpado por el ministerio de Alguacil, para fines de interrogatorio y con el propósito de oírlo antes de formular su dictamen, debiendo consignar esta circunstancia en su dictamen. El encausado al comparecer por ante el Procurador General de la República tiene la facultad de hacerse acompañar de un Abogado para asesoramiento o defensa, así como asistir solo a discutir el pedido de extradición y probar la falta de cumplimiento de las disposiciones legales, si lo cree conveniente.

Art. 19.- Si el individuo cuya extradición se persigue alega tener la nacionalidad dominicana o haberla adquirido por naturalización antes de la comisión del hecho que sirve de base a la demanda de extradición, o que la demanda de extradición se refiere a otra persona; o alega un hecho de naturaleza a establecerse su inocencia; o en fin solicita probar que la infracción que se le imputa no entra dentro de los casos previstos en el tratado o en esta ley; o está dentro de las excepciones que prohíben concederla, el Procurador General de la República verificará por todos los medios a su disposición exactitud y procedencia de estos alegatos y se pronunciará, en su dictamen, acerca de cada uno de ellos.

Art. 20.- En caso de que el inculpado reclame la ayuda de un intérprete o los consejos de un Abogado, el Procurador General de la República le procurará las facilidades necesarias y, si hubiera necesidad, le designará un Abogado de Oficio y un intérprete.

Art. 21.- El abogado que utilice el inculpado no podrá intervenir en los interrogatorios, porque se trata de un informativo de oficio y no de un debate contradictorio; pero puede presenciarlos, observarlos, o tener copia de los mismos y redactar un escrito con sus alegatos que el Procurador General de la República referirá a la Cancillería conjuntamente con los interrogatorios.

Art. 22.- Cuando en el curso del procedimiento se juzgase necesario oír declaraciones o informe de personas que se hayan en el país requeriente, o llevar a cabo cualquier acto o procedimientos de instrucción, se dirigirá a este efecto una comisión rogatoria por la vía diplomática o consular, la que se cumplirá por los funcionarios competentes de acuerdo con las leyes del país requeriente.

Art. 23.- Al terminar el interrogatorio, el Procurador General de la República preguntará al inculpado si consiente o no, en ser entregado a las autoridades del país requeriente, sin que se cumplan las demás formalidades de extradición.

Art. 24.- Si el inculpado consiente en ser entregado sin formalidades, el Procurador General de la República enviará su informe y opinión a la Cancillería conjuntamente con el proceso verbal de los interrogatorios y dispondrá el arresto provisional del inculpado.

Art. 25.- Si el extranjero rehúsa ser entregado antes de cumplir las formalidades, el Procurador General de la República devolverá el expediente, con:

a) Los documentos que acompañan a la demanda de extradición;

b) El proceso verbal de interrogatorio; y

c) Su dictamen motivado, que puede ser acogido o estimado por el Poder Ejecutivo.

Art. 26.- Una vez devuelto el expediente por el Procurador General de la República, el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores lo referirá al Embajador Encargado de la División de Asuntos Jurídicos para que compruebe si se han cumplido con todas las tramitaciones legales y si la demanda se ajusta a los tratados, principios de reciprocidad o práctica del Derecho entre los Estados y retorne a dicho Secretario de Estado el Expediente, con su opinión.

El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, a su vez, lo enviará al Poder Ejecutivo, con sus recomendaciones, para decisión de final. El Poder Ejecutivo hará conocer su decisión a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores para que ésta lo comunique en la forma de estilo al Estado requeriente.

Art. 27.- El Poder Ejecutivo al conceder la extradición deberá consignar en el Decreto una disposición expresa que sujete los efectos de la extradición a la condición de que el Estado requeriente se compromete de no hacer juzgar al extraditado por una infracción diferente a la que motivó la extradición.

Párrafo: Sin embargo, la anterior condición dejará de aplicarse: 1 ero. Si el acusado, ya libre expresamente consintiere en ser juzgado por otros hechos; 2do. si se tratase de una infracción conexa fundada en las mismas pruebas de la demanda; 3ero., si una vez puesto en libertad, permaneciere en territorio del Estado por más de tres meses; y 4to. si se tratare de infracciones posteriores a la extradición.

Art. 28.- La entrega del encausado se hará al Estado requeriente con los objetos encontrados en su poder, producto de la infracción o piezas que puedan servir para su prueba, de acuerdo con las leyes dominicanas, pero respetando los derechos de terceros.

Art. 29.- Si después de concedida la extradición y de su entrega al Estado requeriente, el Extraditado logra sustraerse a la acción de la justicia y se refugia de nuevo en territorio dominicano o pasa en tránsito por dicho territorio, podrá ser detenido mediante simple requerimiento diplomático o consular y entregado por segunda vez, sin más formalidades, al Estado a que si se hubiera concedido la extradición.

Art. 30.- El Estado requeriente tendrá un plazo máximo de un mes, a contar de la fecha de la notificación al agente diplomático, para disponer de la persona reclamada, en caso de que se haya acogido favorablemente su demanda. Si no lo hiciera en ese tiempo, la persona reclamada quedará en libertad y no volverá a ser detenida por el mismo motivo de la extradición.

Art. 31.- Toda persona arrestada en virtud de una demanda de extradición podrá solicitar su libertad provisional bajo fianza en las mismas condiciones y con el mismo procedimiento que si el delito imputado hubiera sido cometido en la República.

Art. 32.- Todos los gastos a partir del momento de la entrega quedarán a cargo del Estado requeriente. El Estado requeriente no tendrá que pagar suma alguna por los servicios que hayan prestado los funcionarios o empleados dominicanos.

Art. 33.- Si la extradición fuere denegada, no admitirá nueva solicitud por el mismo delito, porque seria contraria a la regla non bis in Ídem.

Art. 34.- Cuando la demanda de extradición fuera denegada por vicios de forma, los documentos que la apoyen serán devueltos al Estado requeriente indicándose el fundamento de la denegación. En este caso podrá renovar la demanda debidamente instruida, correspondiendo al Estado Dominicano apreciar la conveniencia y oportunidad de la detención preventiva del inculpado durante el nuevo proceso.

Art. 35.- (Agregado por la Ley 278-98 del 29 de Julio de 1998). En caso de contradicción de la presente Ley con los tratados de extradición vigentes, convenidos entre el Estado Dominicano y otros Estados, prevalecerán los tratados.

Art. 36.-.(Agregado por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). Se mantiene la vigencia de los tratados de extradición suscritos entre el Estado Dominicano y los demás estados hasta que intervenga un nuevo tratado sobre la materia.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, de la República Dominicana a primero de octubre del año mil novecientos sesenta y nueve, años 126 ° de la Independencia y 107 ° de la Restauración.

 

Historia del Derecho Dominicano 12008v34UTC09bMon, 15 Sep 2008 16:34:43 +0000UTC 5, 2007

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Introducción

Muchas veces pasamos el tiempo tratando de explicar que somos y hacia donde vamos, pero en la mayoría de los casos no nos detenemos a preguntarnos o a investigar que todo lo que somos y seremos de cierta forma depende de la siguiente interrogante: ¿De donde venimos?

Con esta sencilla pregunta inicio esta monografía que lejos de ser una investigación profunda sobre la historia del derecho es mas bien un modesto análisis descriptivo del periodo comprendido desde el 1822 hasta el 1861 de la Historia del Derecho Dominicano.

La época que es motivo de análisis en este trabajo Inicia con la Ocupación Haitiana acontecimiento ocurrido en febrero de 1822 trayendo así un importante periodo en la historia del derecho dominicano, que podría denominarse como el periodo puente entre los siglos coloniales y la etapa republicana iniciada en 1844.

Con la ocupación haitiana se introduce un sistema jurídico totalmente diferente al que había regido las etapas anteriores trayendo consigo varias modificaciones de índole jurídica ya que todas las constituciones haitianas desde su independencia proclamaron de manera categórica la abolición de la esclavitud, protegiendo siempre su raza contra los enemigos del exterior.

Tras 22 largos años de ocupación y estar regidos bajo la legislación haitiana cuyos códigos eran adaptaciones de la codificación francesa específicamente los grandes códigos napoleónicos que comenzaron a promulgarse en el mismo año que Haití se independizó de Francia en el 1804, unidas todas las tendencias entre los dominicanos el 16 de enero del 1844 se lanzó el manifiesto que justificaba la independencia y el 27 de febrero se dio en Santo Domingo el golpe que puso fin a la ocupación haitiana.

A 350 años del descubrimiento de la Isla, conquistan los habitantes de su mas extensa parte oriental el derecho de darse sus propias leyes y de administrarse a sí mismos, manteniendo en principio las en vigencia las leyes haitianas para que pudieran seguir funcionando los tribunales, la recaudación de impuestos, municipios, etc. en los que se dictaban las leyes dominicanas, las cuales comenzaron a surgir a partir de octubre del 1844 donde se proclamó la primera carta magna de la República Dominicana y así nació la vida institucional dominicana. La constitución de 1844 tuvo una vigencia de 10 años, en febrero del 1854 fueron modificándose 70 artículos de la constitución anterior. No obstante de ser modificada en diciembre del mismo año de produjo otra modificación que permaneció hasta el 19 de febrero del 1858 cuando se promulgó la constitución de Moca, siendo esta la mas democrática de todas las cartas magnas aunque su vigencia fuera muy corta, ya que el 27 de Septiembre del 1858 se decretó abolida la constitución de Moca y se puso en vigencia de nuevo la constitución del diciembre del 1854.

Todas esas modificaciones tuvieron impregnadas de interesantes cambios y acontecimientos que se desarrollaron en todos los aspectos políticos, judiciales, económicos, sociales, municipales, comerciales, etc. durante los 17 años que duró la vida independiente y constitucional dominicana. Periodo comprendido entre la ocupación haitiana que permaneció del 1822 hasta el 1844 y la perdida otra vez de la Soberanía Dominicana que se llevó a espaldas de los dominicanos con la Anexión a España.

A continuación un breve análisis de los acontecimientos ocurridos desde el periodo 1822 hasta el 1861 en la historia de nuestro derecho dominicano.

HISTORIA DEL DERECHO DESDE 1822 HASTA 1861

Antes de entrar al periodo de la historia del derecho que nos compete debemos recordar que antes de la ocupación haitiana, la Republica Dominicana estuvo desde su descubrimiento en 1492 bajo el dominio español hasta que en el 1795 fue firmado el tratado de Basilea donde España cedía la parte de la Isla “La Española” a los franceses, dando inicio a otra etapa en la historia del derecho dominicano, luego en 1809 regresa de nuevo la Isla a manos de los españoles hasta el 1821 cuando se produce un golpe de estado que puso fin a los 328 años de la dominación española, el movimiento que puso fin a la segunda ocupación española se llamó Independencia Efímera, la cual duró un tiempo muy corto desde el 30 de noviembre del 1821 hasta febrero de 1822 cuando la isla de Santo Domingo pasa hacer parte del dominio haitiano.

En febrero del 1822 se inició un importante periodo en la historia del derecho Dominicano, que podemos denominar periodo puente entre los siglos coloniales y la etapa republicana iniciada en 1844.

Durante 22 años la actual República Dominicana estuvo unida a Haití, se introdujo un sistema jurídico totalmente diferente al que había regido en las etapas anteriores y este nuevo régimen es básicamente el que ha continuado rigiendo desde entonces en la Republica Dominicana. De ahí que ese periodo sea tan importante para el estudio del Derecho Dominicano.

El primer gobierno haitiano fue el de Dessalines, duro aproximadamente 2 años y se destacó por tratar de mantener el mismo sistema jurídico y económico que existió en la durante la dominación francesa, los nuevos amos fueron los generales y funcionarios del gobierno, mientras que los antiguos esclavos se convirtieron en peones asalariados de éstos en las grandes plantaciones agrícolas que pasaron a manos del estado, a la muerte de Dessalines, en octubre de 1806, la unidad de la nueva nación se destruyó y Haití quedo dividida en dos estados uno gobernado por Henri Christopher y el otro gobernado por Alejandro Petion, este ultimo murió en 1818 y lo sustituye Juan Pablo Boyer y luego a la muerte violenta de Henri Cristophe en ese mismo año se reunifica la isla.

Todos los sucesos acontecidos en ese periodo incidieron en la unificación de la isla en 1822 puesto en este periodo se destacaron varios cambios en la vida jurídica haitiana.

Todas las constituciones haitianas desde su independencia proclamaron la abolición de la esclavitud. El justificado temor de los haitianos a ser reconquistados por los franceses o por alguna otra potencia europea y se volviera a implementar la esclavitud los indujo a proclamar enfáticamente en sus constituciones la prohibición de que los blancos tuvieran derecho a poseer tierras en Haití.

Haití fue el primer país en el mundo en abolir la esclavitud, el primer país de América donde se verifico de hecho y sin ninguna consagración legal una autentica y radical reforma agraria a raíz de su independencia. Los continuos maltratos a lo que fueron sometidos los negros creo un pavor a todo lo que fuera extranjero y de raza blanca y esto se manifestó en sus constituciones de manera tal que se quiso crear un país compuesto de propietarios, haitianos y negros, como garantía contra los enemigos del exterior.

La constitución promulgada en el 1816 fue la que rigió Haití hasta el 1843 y por ende fue el texto constitucional aplicado a los dominicanos durante la ocupación haitiana. Para los dominicanos fue la segunda constitución después de la de Cádiz de 1812, que tuvo en vigencia por solo 3 años.

Los puntos más notables de la constitución se refieren al problema racial que tanto preocupaba a los haitianos aparte de declarar que nunca habría esclavos en Haití y que ningún blanco podía poseer tierras.

La constitución proclamó los derechos del hombre resumiéndolos en cuatro: “La libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad”. Asimismo se proclamó que “la agricultura como primera fuente de la prosperidad de los estados y que la misma seria protegida y fomentada. En cuanto a los deberes del hombre, estos fueron resumidos dos grandes principios: “No hagas a otro lo que no quieras para ti mismo” y “Haced siempre al prójimo todo el bien que queráis recibir”. Como libertades públicas se destacan la de expresión, la tolerancia de cultos y la inviolabilidad del domicilio y la libertad contra persecuciones y prisiones arbitrarias.

En cuanto a la forma de gobierno, la constitución estableció la división de los tres poderes: legislativo, ejecutivo y judicial.

El poder legislativo estuvo a cargo de dos cámaras: la de Representantes de las Comunas y la del Senado. Las elecciones se celebraban en las parroquias y podían votar en estas elecciones todos los ciudadanos mayores de edad pero específicamente solo podían ejercer el voto los comerciantes y propietarios.

Competía a la cámara de representantes recibir los proyectos de ley emanados del presidente de la republica y votar sobre ellos, y a el Senado tenia como competencia aprobar o no los presupuestos anuales del gobierno, juzgar al presidente y otros funcionarios, proponer la reforma de la Constitución y conocer de las leyes aprobadas por la cámara de representantes, aprobarlas y rechazarlas, en caso de aprobarlas, las enviaba al Poder Ejecutivo para su promulgación.

En cuanto al poder ejecutivo, este era ejercido por un presidente vitalicio, con poderes muy amplios y con capacidad de designar su sucesor. El presidente era el Jefe de las Fuerzas Armadas, era quien proponía las leyes al poder ejecutivo, nombraba todos los funcionarios civiles, municipales y militares y los miembros del Poder Judicial, dirigía las relaciones internacionales del país y declaraba la guerra, con sanción del Senado.

La constitución estableció un Poder Judicial encabezado por el “Gran Juez” especie de Ministerio de Justicia, quien a su vez presidía un organismo denominado “Alto Tribunal de Justicia”, cuerpo temporal, cuya misión era únicamente la de conocer de las acusaciones aprobadas por el Senado contra el Presidente y otros funcionarios. Además el Gran Juez era quien dirigía administrativamente la Justicia y quien decidía sobre la interpretación de las leyes y sus sentencias. Era designado por el poder ejecutivo.

Esta constitución con relación a las fuerzas armadas declaraba que ellas eran esencialmente obedientes y no podían nunca deliberar.

Bajo el presidente, la administración pública quedaba dirigida por tres altos funcionarios: El Secretario de Estado, el Secretario General y el Gran Juez. El secretario de estado era el encargado de las finanzas y de la recolección de impuestos y tenia bajo su control los bienes nacionales, el secretario general era quien contra-firmaba todos los actos y decretos presidenciales y les ponía el sello de la republica, el gran juez tenia a su cargo la supervisión de todos los tribunales, le correspondía la fiel ejecución de las leyes y de que fueran aplicadas correctamente, dando directrices e interpretaciones de las mismas, conservaba los archivos públicos y legalizaba los documentos que iban para el extranjero.

Todo lo anterior nos muestra que en poco tiempo Boyer logro organizar administrativamente la parte este de la isla, pero fue mas difícil adaptar a los dominicanos al sistema legal haitiano el cual estaba basado en la tradición jurídica francesa.

El sistema judicial vigente durante los 22 años de la ocupación haitiana tuvo sus bases en la constitución, así como en dos leyes principales de Organización de Tribunales.

Quedo establecido un sistema compuesto por Juzgados de Paz, los Tribunales Civiles y el Tribunal de Casación. No existieron las Cortes de Apelación. Las constitución y la leyes autorizaron que los conflictos civiles fueran puestos por las partes en manos de árbitros escogidos por ellas, pudiéndose renunciar al derecho de recurrir contra las decisiones de los mismos.

Los Jueces de Paz: la competencia de los mismos abarcaba tanto en materia civil como en penal. En cuanto a lo civil conocían de todos los asuntos personales, mobiliarios y comerciales sin apelación si envolvían sumas menores de 50 gourdes y con cargo de apelación si la suma envolvían mas de 50 pero no pasaba de 100 gourdes, conocer de las apelaciones de daños en los campos, violación de la propiedad y otras acciones posesorias. En cuanto a lo penal los jueces de paz conocían de las contravenciones de simple policía y de las injurias y vías de hecho que no conllevaran pena criminal. Como se puede ver todas las competencias de los jueces de paz son prácticamente las mismas que se contemplaban el código de procedimiento civil francés y del dominicano actual que es una traducción del francés. También los jueces de paz tenían funciones administrativas y asimismo fungían como conciliadores.

Los tribunales Civiles: eran el equivalente de los tribunales de primera instancia, conocían de asuntos civiles y criminales, estos tribunales estaban compuesto por 5 magistrados un juez decano y 4 jueces titulares. En materia civil le competía conocer en primera instancia todos los litigios civiles, mobiliarios, comerciales o de derecho marítimo. Asimismo conocían de las apelaciones contra sentencias de los juzgados de paz cuando tales recursos estaban permitidos según la cuantía del litigio. Como no existía el recurso de apelación la sentencia se daba en primera y única instancia, la abolición de las cortes de apelación fue un grave defecto del sistema judicial haitiano.

En cuanto a materia penal los tribunales conocían de todos los asuntos criminales, sine excepción, requiriéndose siempre la presencia del Comisario del Gobierno o de su sustituto y la asistencia de todos los jueces.

Los tribunales civiles conocían de los envíos hechos por el tribunal de casación, de las sentencias casadas por este, provenientes de otro tribunal.

El Tribunal de Casación: como tribunal supremo, con jurisdicción sobre toda la republica, estaba compuesto por un juez decano y 6 jueces titulares con sus respectivos suplentes.

Eran atribuciones del tribunal de casación: conocer de las acusaciones contra los jueces de los tribunales inferiores, conocer de los recursos elevados contra los jueces inferiores por exceso de poder, conocer de los recursos de casación contra las sentencias dadas por los jueces civiles en materia civil, comercial y criminal, decidir sobre conflictos de jurisdicción entre diversos tribunales, conocer sobre alegatos de incompetencia presentados contra los jueces de paz.

Del ministerio Público: los fiscales eran denominados “Comisarios del Gobierno” y había uno para cada tribunal civil y para la corte de casación, todos subordinados al gran juez. Los comisarios asumían la defensa de la sociedad llevando acusación en todos los asuntos penales, pero además debían opinar en las materias civiles y comerciales donde el estado tuviera algún interés.

Los Abogados: el ministerio de abogado era solo permitido en los tribunales civiles, siendo expresamente prohibido a ellos litigar ante los juzgados de paz y el tribunal de casación.

Los Oficiales de Estado Civil: la legislación haitiana siguiendo los preceptos del sistema francés quito a la iglesia el registro del estado civil, ellos se encargaban de controlar los nacimientos, muertes, divorcios, matrimonios de los ciudadanos.

Los Notarios: Eran nombrados por el gran juez, eran supervisados por los tribunales y debían enviar un copia de todos los actos traslativos de propiedad inmovilizar al gran juez.

Con las modificaciones realizadas a la constitución en 1826 se le quito a los tribunales civiles la materia comercial y se entrego entonces a los tribunales de comercio creados por el Código de Procedimiento Civil del año 1826, al tribunal de casación se le quito todas las funciones que no fueran la de casar las sentencias en ultima instancia, delimitándolo a la función de conocer de los recursos de casación por vicio de formas, exceso de poder, y violación de las leyes, falsa aplicación o interpretación de las mismas.

Haití se independizo de Francia en 1804, pero en ese mismo año fue cuando en Francia se promulgo el primero de los grandes códigos napoleónicos, en 1816 se ordeno que se aplicaran dichos códigos en todos los asuntos legales en los que las leyes haitianas no hubieran previsto otra cosa, los haitianos se empezaron a regir por todos los códigos franceses: el penal, el de procedimiento civil, el de instrucción criminal y el comercial, las sentencias de los tribunales se basaban en los artículos de esos códigos. Esto quiere decir que cuando la parte dominicana de la isla fue absorbida por Haití aquella nación ya tenia en vigor los códigos franceses y estos fueron los que se aplicaron a los dominicanos.

Cabe mencionar que estos códigos fueron implementados en Haití por la admiración que los lideres haitianos sentían por la revolución francesa y por no tener otro ejemplo a imitar pero en verdad los códigos franceses eran inapropiados para una sociedad sin clase burguesa solamente dedicada a la agricultura de subsistencia, el país estuvo sometido a fuertes a una fuerte injerencia de los jefes militares, por la existencia de un fuerte ejercito, la ignorancia de la población entre otras circunstancias hicieron que el régimen que tenia una constitución, unos códigos y unas leyes, no fueran una democracia sino mas bien una dictadura benigna, bien intencionada y sometida a control o responsabilidades. Todo esto se refleja en una falta de independencia del poder judicial y una atrofiada vida jurídica, no exenta de corrupción.

El régimen municipal fue bastante diferente al que existió bajo la colonia española, estuvo regido por una ley del 2 de agosto del 1820 y luego modificada en 1835. El organismo rector de las comunes era el “Consejo de Notables” los cuales eran designados por el presidente y no por elección directa. Sus funciones eran las de preparar las lista de contribuyentes, tasar junto a los jueces de paz el precio de los comestibles vendidos en los mercados, administrar los bienes e ingresos eclesiásticos, enviar anualmente una lista de los nacimientos y muertes en cada común, preparar el censo de la población de la común, recibir las declaraciones de los impuestos de la común, etc.

Al igual que en la época de la colonia española y que en la actualidad los municipios eran propietarios de tierras ya que la legislación haitiana no derogó el sistema de bienes de publico y privado municipal.

En lo relativo a las finanzas e impuestos estos eran competencia de la cámara de representantes y era el único caso que según la constitución del 1816 los proyectos de leyes no eran presentados por el poder ejecutivo, para controlar, verificar y reglamentar los ingresos y gastos públicos se estableció a partir del 1823 una cámara de cuentas.

Los ingresos fiscales durante el periodo haitiano provenían principalmente de los Aranceles de Aduana, es decir de importaciones y exportaciones, otros impuestos fueron : las Patentes Comerciales para toda persona o entidad que ejercía un comercio estando exonerados los agricultores, los empleados públicos y los servidores domésticos; Papel sellado al igual que en el régimen colonial se exigió que los documentos auténticos se recadaran en papeles adquiridos en las oficinas fiscales, sobre el valor locativo de los inmuebles (fue el primer impuesto sobre la renta de los dominicanos), sobre registro de actos e impuesto de arrimo portuario.

Los egresos del fisco se dedicaban primordialmente al mantenimiento de las fuerzas militares, a las que se les asignaba alrededor del 55% del gasto público.

Entre los años 1825 y 1826 se promulgaron los códigos haitianos que no fue más que la adecuación de los franceses y que a su vez utilizarían los dominicanos hasta 1884. La legislación francesa nacida de la revolución de fines del siglo XVIII quiso igualar a todos los hombres ante la ley, aboliendo los privilegios por nacimiento, posición social, raza o religión, pero en esto los haitianos no imitaron a los franceses ya que su rencor a todo lo que fuera dominio blanco lo llevo al extremo de crear diferencias en la capacidad de las personas por razón de raza o nacionalidad, como los hombres blanco les recordaban a los antiguos amos franceses de los que recibieron muchos maltratos por lo que los haitianos para protegerse crearon abundante legislación y discriminaron contra los extranjeros en general a tal punto de que ningún blanco independientemente de cualquiera que sea su nacionalidad podría poner pie en este territorio a titulo de amo o propietario, a excepción de los dominicanos de raza blanca que si podían que si podían ejercer sus derechos ciudadanos y no se les coartó su derecho a poseer inmuebles.

No hubo discriminación con los dominicanos tras la unificación y prestado juramento de fidelidad al gobierno haitiano, pero para los blancos de otras nacionalidades si hubo discriminación y trabas legales, al punto de que una disposición administrativa de Boyer prohibió a los Oficiales de Estado Civil celebrar matrimonios entre extranjeros y haitianos.

La ciudadanía haitiana se adquiría a los 21 años y de ella solo gozaban los varones, esta implicaba el disfrute de los derechos civiles y políticos. Los derechos ciudadanos podían se suspendidos cuando se estaba sub-judice o se era interdicto judicial, cuando se estaba en estado de quiebra, se era servidor domestico asalariado o se estaba sometido a juicio en contumacia. La mujer no era ciudadana y por ende no gozaba de los derechos civiles y políticos. Estaba sometida a su padre durante su minoría y a su marido durante el matrimonio, no obstante en cuanto a sus bienes propios recibidos en dote o herencia, se le aplicaban las disposiciones del Código Civil que le daban cierta garantía de que no serian malversados por el marido.

El matrimonio bajo las leyes haitianas era un acto civil, desprovisto de todo matiz religioso, se celebraba ante un oficial de estado civil y se disolvía por muerte o divorcio. La edad mínima para casarse era 18 años para los varones y 15 para las mujeres. El divorcio se lograba por mutuo consentimiento o por causa determinada, pronunciado un divorcio por adulterio el esposo culpable no podía casarse con su cómplice. En cualquier caso de divorcio los esposos no podían volverse a casar entre sí, y para casarse con otro debían esperar un año de pronunciamiento.

Hasta la promulgación del Código de Comercio en 1826, los litigios comerciales eran conocidos por los tribunales civiles. Cuando se dicto el Código, se dispuso crear cuatro tribunales de Comercio, el procedimiento del Código de Comercio era bastante parecido al francés y al que en la actualidad rige la Republica Dominicana, el código permitió el establecimiento de tres tipos de sociedades comerciales: las en nombre colectivo, las comanditas y las compañías anónimas, para su establecimiento era necesario contar con la previa autorización del Presidente de Haití.

En cuanto a la materia penal, las disposiciones del código francés fueron en su mayoría adoptadas por el código penal haitiano del 1826. Las penas para casos de crímenes eran la muerte, trabajos forzados a perpetuidad o por cierto tiempo o por cierto tiempo, la reclusión y la degradación cívica. Una larga lista de crímenes era castigada con la pena de muerte la mayoría de los crímenes políticos como tomar armas contra el gobierno, el espionaje a favor del enemigo, etc.

La prisión por deudas existió en el derecho haitiano, tanto por deudas civiles como por las originadas por actos de comercio.

Uno de los principales objetivos de las autoridades haitianas fue romper el antiguo sistema jurídico que afectaba la tierra en la parte este de la isla, a los pocos meses de la unificación Boyer lanzó una proclama a los dominicanos prometiéndoles tierra para los que las tuvieran siempre que las cultivaran.

Boyer se vió obligado a modificar totalmente su política agraria, estableciendo una nueva bajo el marco jurídico del código rural del 6 de mayo de 1826. Dicho código, fue un conjunto complejo de disposiciones que afectaban el modo de producción, el salario, los derechos y deberes de cada uno de los trabajadores agrícolas y patronos, su objetivo básico fue el de adscribir a los trabajadores agrícolas de modo fijo a la tierra, en forma contractual pero obligatoria para ellos. Este código estableció una especie de código de trabajo agrícola, basado en el principio que todas las personas que no tuvieren en actividades oficiales tales como militares, obreros o empleados públicos, o que no tuvieran profesión debían dedicarse a cultivar la tierra o a trabajar en el corte de madera para la exportación. Este código fue un intento ambicioso de modificar radicalmente la producción agrícola en la isla, pero la misma implicó un retroceso en cuanto a la independencia y la libertad de la contratación de campesinos. Por más esfuerzos que los haitianos hicieron para modificar el sistema de tenencia de tierras en Santo Domingo fue poco lo que lograron.

La iglesia católica perdió su posición de terrateniente poderosa para no recordarla jamás, concluido el periodo haitiano la tierra dominicana se encontraba bajo el mismo sistema injusto, arcaico y antieconómico que venia padeciendo desde la época de la dominación española.

La clase militar jugo un papel importante en la historia haitiana y su incidencia en la política y la administración publica del país fue profunda. Las fuerzas militares haitianas estaban compuestas por dos organizaciones: El ejército y la Guardia Nacional.

La catástrofe económica, la desvalorización de la moneda, los muchos impuestos, otros problemas acompañados del desastre político y una paulatina regresión al despotismo llevaron a unos grupos liberales de haitianos y dominicanos que llamaba a derrocar a Boyer, el cual dimitió y se embarco al extranjero terminando así 25 años del régimen Boyerista. Siendo dicha caída de gran trascendencia para los dominicanos.

Tras la caída de Boyer, en cada departamento se formaron juntas populares que asumieron las funciones gubernativas provisionalmente. Al movimiento revolucionario que termino con la caída de Boyer se le llamó “La Reforma”, la cual auspiciaba profundos cambios queriendo descentralizar la administración publica, democratizar las instituciones, dar autonomía a los municipios y sanear la maltrecha economía, además de querer abrogar todas las disposiciones de Boyer que fueran impopulares.

A 350 años del descubrimiento de la isla, conquistan los dominicanos el derecho a darse sus propias leyes y de administrarse a si mismos.

En enero de 1844 se cristalizó la idea separatista, en un manifiesto del 16 de enero del 1844 se dispuso que el país seria gobernado provisionalmente por una junta de 11 miembros, que resumiría así todos los poderes hasta que se forme la constitución del estado. Se señaló que seria formado un estado libre y soberano en el cual y bajo sus leyes fundamentales, protegerá y garantizará el sistema democrático, la libertad de los ciudadanos, aboliendo para siempre la esclavitud, la igualdad de los derechos civiles y políticos sin atender a distinciones de origen o de nacimiento, las propiedades serán inviolables y sagradas, la religión católica apostólica y romana será protegida en todo su esplendor como la del estado; pero ninguno podrá ser perseguido ni castigado por sus opiniones religiosas; la libertad de ka imprenta será asegurada; no habrá confiscaciones por crímenes ni delitos; la instrucción publica será protegida y promovida a expensas del estado.

La agricultura, las ciencias, el comercio y las artes serian igualmente protegidas y promovidas igualmente. En estos postulados se establecieron las bases del nuevo estado dominicano.

La principal función de la junta fue la de conducir la guerra, pues de ello dependía la supervivencia de la nación.

Ante el temor de algunos dominicanos de raza negra o mestiza de que la separación de Haití pudiera traer de nuevo los días de la esclavitud, la junta enfáticamente proclamó en su primer decreto, el 1ero. De marzo de 1844 “que la esclavitud ha desaparecido para siempre del territorio de la Republica Dominicana y el que propague lo contrario será considerado como delincuente, perseguido y castigado si hubiere lugar”.

Fue necesario mantener en vigencia las leyes haitianas, hasta tanto se dictaran las dominicanas, pues de lo contrario no funcionarían los tribunales, la recaudación de impuestos, los municipios, las aduanas y otros organismos indispensables para la marcha normal de la vida institucional de toda sociedad.

Por decreto del 23 de julio sen ordenó la emisión de la primera moneda dominicana y luego se emitió otro decreto donde se dispuso recoger la moneda haitiana.

Por decreto del 17 de agosto se ordenó la impresión de papel sellado con el escudo dominicano, para sustituir al de Haití, disponiéndose que en tales papeles debieran redactarse todos los actos y documentos civiles, judiciales, extrajudiciales entre partes y bajo firma privada.

Por decreto dictado el 14 de julio de 1844 mediante el cual se hizo la convocatoria para el congreso constituyente que daría a la republica su primera constitución, en dicho decreto se dispuso una elección directa de los diputados que formarían la asamblea constituyente que debía reunirse en San Cristóbal el 20 de septiembre de 1844, especificando que entre el 20 y 30 de agosto todos los dominicanos mayores de 21 años y en ejercicio de sus derechos civiles y políticos debían reunirse en cada común para seleccionara a los constituyentes.

Las elecciones se celebraron como habían convenido resultando electos los primeros constituyentes dominicanos, la junta central gubernativa cumplió así sus principales objetivos: deshaitianizar las leyes y la administración publica, ingresar al patrimonio nacional los bienes de los haitianos y de los emigrados, revivir las finanzas y el comercio e institucionalizar la republica a través de un proceso electoral que cumplió con la promulgación de la primera constitución dominicana.

El primer presidente seria elegido por la asamblea constituyente, con encargo de promulgar la constitución, ejerciendo dicho mandatario por dos periodos consecutivos, en este caso únicamente. La asamblea escogió a Pedro Santana como primer presidente de la Republica Dominicana. Santana consideró que las facultades del poder ejecutivo estaban demasiado sometidas a la injerencia del legislativo y se negó a jurar la constitución si no se le daba a él poderes extraordinarios. Santana logro lo que quería y satisfecha sus exigencias Santana juró la constitución y decretó su publicación, tomó posesión de la Presidencia y nombró su gabinete, terminando así las funciones de la junta central gubernativa y quedando esta disuelta.

Así nació la vida institucional dominicana, ya con la afrenta de la imposición de la fuerza sobre la voluntad popular y con una constitución teóricamente democrática, pero marcada con el signo del despotismo.

Ante todo la constitución ponía a la Republica bajo la “advocación del Dios, Supremo legislador del Universo”. Los propósitos de los dominicanos en darse una constitución eran: consolidar su independencia política, forjar las bases fundamentales de su gobierno y afianzar los imprescriptibles derechos de seguridad, propiedad, libertad e igualdad.

El primer artículo de la constitución estableció los atributos de la nueva Republica, señalando que los dominicanos constituían una nación libre, independiente y soberana, bajo un gobierno civil, republicano, popular, representativo, electivo y responsable.

Desde el inicio de la vida institucional del país, al menos en su aspecto formal y jurídico, hubo total igualdad racial. La constitución previo la posibilidad de que los extranjeros adquieran nacionalidad dominicana, siempre que hubieren vivido por lo menos 6 años en el país, hubieran fomentado algún establecimiento agrícola a titulo de propietario, o tuvieren inmuebles valorados en por lo menos seis mil pesos. Se le reconoció el derecho de residir en el país, sin requiso especial alguno. Así quedaron los extranjeros en igualdad de condiciones con los nacionales totalmente diferente a la constitución haitiana.

La constitución tiene un capitulo destinado a definir el “derecho publico de los dominicanos”, o lo que en lenguaje jurídico se llaman derechos ciudadanos. El primer derecho fue el de la libertad individual, la cual se consagró en cinco principios: a) el de que no existía esclavitud en la republica, b) el derecho a no ser objeto de prisión arbitraria, c) el derecho a no ser juzgado sino en virtud de una ley previa al hecho incriminado, d) de la irretroactividad de la ley y e) el de que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele hacer lo que la ley no prohíbe.

El capitulo de los derechos ciudadanos fue pobre e impreciso y no tuvo la extensión y el detalle de la constitución haitiana de 1843, su principal defecto, al menos para esa época es que no consagró la libertad de cultos, por el contrario se determino que el catolicismo seria la religión del estado.

Los constituyentes de 1844 quisieron establecer un gobierno en el cual los tres poderes fueran independientes unos de otros, pero en el cual el poder legislativo tuviera primacía sobre los otros dos poderes.

El Poder Legislativo estaba compuesto de dos cámaras llamadas Tribunado y Consejo Conservador, los miembros de ambas cámaras eran elegidos por vía indirecta cada seis años, por los electores de cada provincia.

El mecanismo de formación de las leyes se resume así: La iniciativa la tenían tanto las dos cámaras como el presidente de la republica, pero con la peculiaridad de que sólo en el Tribunado podía iniciarse el conocimiento de leyes sobre impuestos, fuerzas armadas y guardia civil, elecciones y responsabilidad de los Secretarios de Estado.

La constitución estableció que las funciones ejecutivas del gobierno estaban en manos del presidente de la republica y de los secretarios de estados. El presidente seria elegido cada cuatro años y no podía ser reelegido sino después de haber transcurrido un periodo completo.

Los presidentes eran elegidos por vía indirecta igual que en la constitución haitiana, no existió en esta constitución el cargo de vicepresidente.

Entre las funciones del presidente estaban: promulgar las leyes que le sometía el congreso u observarlas si lo creía conveniente, pero con la obligación de promulgar la ley siempre, designar a los secretarios de estados y todos los demás funcionarios y empleados públicos, mandar las fuerzas del mar y tierra y designar sus oficiales, proponer al legislativo proyectos de leyes, etc.

La constitución estableció cuatro ministro secretarios de estados para las siguientes carteras: a) justicia e instrucción pública, b) Hacienda y comercio, c) Interior y policía y d) Guerra y marina.

La constitución dedico un capitulo corto al tercer poder del estado “Poder Judicial”, según la constitución los tribunales eran las únicas entidades con potestad de aplicar la justicia, excepto en materia de derechos políticos.

Constitucionalmente se dispuso de la existencia de una suprema corte de justicia para toda la republica y de tribunales de apelación para los distritos judiciales en los que se dividiría el país por una ley.

Correspondía a la suprema corte de justicia conocer los recursos de nulidad llamados hoy de casación contra las sentencias en ultima instancia dictadas por los tribunales de apelación, dirimir los conflictos de jurisdicción entre los diversos tribunales, consultar al congreso sobre dudas en la interpretación de las leyes, debía conocer los litigios de derecho internacional interpuestos por diplomáticos extranjeros y las controversias sobre los tratados celebrados con potencias extranjeras. La constitución dispuso que hubiera las cortes de apelación que la ley crease.

La constitución estableció dos regimenes para el gobierno interior una para las provincias y uno para las comunes. Las provincias eran gobernadas por un jefe superior político designado por el poder ejecutivo.

Lo más interesante del régimen municipal dominicano es que los regidores, serian elegidos por las asambleas primarias, o sea por los ciudadanos mismos siendo este el único caso de elección para los cargos públicos previstos en la constitución del 1844. Se estableció que ningún impuesto nacional podía ser creado sino mediante una ley.

En los capítulos finales la constitución dio pautas generales sobre el establecimiento y funcionamiento de las fuerzas armadas, señaló que sus funciones eran el estado tanto contra agresiones externas como contra las conmociones internas. Se compondrían de Ejército de Tierra, Armada Naval y Guardia Cívica.

Excepto para los ayuntamientos se adoptó el método de la elección indirecta, consistente en dos sufragios, uno mediante el cual los votantes escogían a los electorales y luego estos a su vez elegían a los funcionarios que constitucionalmente eran de designación electoral, es decir el presidente de la republica, los miembros del tribunado y del consejo conservador.

La constitución estableció la forma de la bandera y el escudo nacional y las fiestas patrias. Continuaron en vigencia todas las leyes que no fuesen contrarias a la constitución hasta que sean abrogadas por otras nuevas.

Esta constitución no solo tiene importancia histórica por ser la primera, sino por que su estructura, sus términos y muchos de sus postulados y mecanismos rigen la Republica Dominicana hasta nuestros días.

Una de las mayores preocupaciones del primer gobierno constitucional dominicano fue la organización de los bienes del estado y ponerlos a fructificar.

Para esto se promulgó una ley de bienes nacionales en la cual se podían definir los siguientes principios básicos del derecho de propiedad inmobiliar: a) el estado dominicano era dueño de todas las tierras sin dueño conocido, b) eran también del estado todos los bienes que hubieren pertenecido a gobiernos anteriores.

En 1848 se dicto la primera ley de minas, que consagró el derecho de los particulares a laborar los minerales en su provecho.

Una ley del 12 de junio de 1845 estableció el mecanismo del pago de impuestos y de la distribución de los gastos públicos, durante la primera republica se mantuvo básicamente el mismo tipo de impuestos que existió bajo el régimen haitiano. Los principales impuestos dominicanos de esa época fueron el arancel de importación y exportación, los derechos de puerto y tonelaje, la patente comercial e industrial y el papel sellado. El impuesto más importante fue el de aduana compuesto de un arancel de importación y otro de exportación. Ambos reunidos constituían el 80% de los ingresos fiscales durante la primera republica.

Al ser este el ingreso mas importante numerosas disposiciones fueron dictadas para regular el comercio marítimo internacional y el de cabotaje.

Como se pensaba que el atraso económico se debía a la escasez de habitantes, por eso se quiso alentar la inmigración extranjera para que viniera a radicarse en el país en especial hacia el sector rural y para lograrlo le daban incentivos y exenciones.

La organización judicial establecida por la constitución de 1844 y en la primera ley de organización de los tribunales (dictada el 11 de junio de 1845) constituyen una combinación de los dos sistemas que los dominicanos habían conocido hasta entonces, el español y el franco haitiano. Esta compuesto de organismo de extracción francesa, como la conciliación obligatoria previa, los árbitros, las cortes de apelación y la suprema corte de justicia y entremezclando con ellos aparecían los alcaldes comunales y los tribunales justicias mayores, de extracción y nombre hispano.

Durante todo el periodo que comprende la primera republica el sistema judicial fue objeto de muchos cambios, suprimiéndose o añadiéndose jurisdicciones y recursos. Esta vacilación puede atribuirse no solo a la inestabilidad política e institucional prevaleciente durante el periodo, sino también por la confusión creada por la adopción de los códigos napoleónicos con mecanismos complicados para la sociedad dominicana de la época, tan distinta a la francesa.

La constitución de 1844, previó la existencia de tres grados de jurisdicción y en tal virtud se podía dar el caso de litigios que pasando por conciliación y el arbitraje, fueran vistos, tocante al fondo, por tres tribunales, y luego revisados, en cuanto al derecho, por la suprema corte de justicia.

En materia civil, lo normal era que si la conciliación y el arbitraje eran infructuosos y el asunto por su cuantía era susceptible de apelación, el litigio fuera visto en primera instancia por el tribunal justicia mayor y en apelación por la corte de apelación, con un posible recurso de nulidad ante la suprema corte de justicia.

En materia penal, o en asuntos civiles en que estuviera envuelto el orden publico y en los casos donde era imposible la conciliación, el mecanismo era mas sencillo, pues se empezaba ante los Tribunales justicia mayor, se podía apelar ante la corte de apelación y finalmente llevarse ante la suprema.

El sistema judicial según la constitución del 1844 se regia por el siguiente orden ascendente:

La conciliación: ante el alcalde del domicilio del demandado las partes estaban obligadas a someter sus diferencias a un preliminar de conciliación.

El arbitraje: si la conciliación resultaba infructuosa el asunto necesariamente debía someterse al juicio de árbitros, designados por las partes con capacidad de conocer el pleito y fallarlo.

Los alcaldes: al igual que bajo el sistema colonial español, la base del sistema judicial dominicano se estableció en los Municipios, cuyos alcaldes eran jueces de grado inferior del escalafón. Ellos sustituyeron a los jueces de paz de la legislación franco-haitiana.

Los tribunales justicias mayores: estaban encomendados de conocer todos los asuntos de que bajo los códigos franceses correspondían a los juzgados de primera instancia. En consecuencia tenían jurisdicción plena en materia civil, penal y comercial, siendo los tribunales de derecho común para conocer todo asunto que la ley no hubiere asignado a un juzgado o corte en particular.

El tribunal de Apelación: tenía jurisdicción para toda la republica y le competía conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias de los tribunales justicia mayor en materia civil y penal, así como las dictadas por los consulados en materia comercial. Estos conocían en tercera instancia de los litigios iniciados ante los alcaldes o árbitros y de cuyas apelaciones hubiera conocido un tribunal justicia mayor.

La suprema corte de justicia: al crear el mas alto tribunal en la constitución de 1844 se le fijo sus funciones judiciales principales: a) conocer de los recursos de nulidad contra las sentencias definitivas dadas en la ultima instancia por los tribunales de apelación; b) reformar las sentencias dadas por todos los tribunales y juzgados, pasadas ya en autoridad de cosa juzgada. También se le encargo de unificar la jurisprudencia nacional.

Por otro lado además de las jurisdicciones de juicio mencionadas anteriormente existían dos entidades que no formaban parte estrictamente del sistema jurídico, pero que si tenían relación estrecha con el mismo. La justicia militar y los jueces de residencia.

La justicia militar fue un tribunal creado por Santana en virtud del poder que la constitución le otorgaba, creando así jurisdicciones especiales fuera del sistema judicial y se suspendían algunos de los derechos de los ciudadanos consagrados por la constitución, dichos tribunales fuera del orden judicial juzgaban una serie de hechos atentatorios a la paz pública.

Los jueces de residencia fueron una figura jurídica de pura procedencia española introducida en el primer derecho dominicano, estos se encargaban de examinar las quejas de los particulares jueces y funcionaros en el desempeño de sus funciones o en la aplicación de las leyes. No juzgaban, sino que rendían un informe al presidente de la republica que tenia la facultad de apoderar a un tribunal para juzgar el hecho.

Los abogados, escribanos y otros funcionarios judiciales se dispusieron que competiera a la suprema corte autorizar un previo examen, a los defensores públicos para ejercer la profesión en el país, los escribanos públicos serian designados por la suprema corte previo examen ante los tribunales justicias mayores.

El cambio de los códigos haitianos por los franceses vario poco la situación jurídica imperante ya que ambos eran casi idénticos, puesto que los haitianos eran adaptaciones de los franceses.

Es evidente que los 22 años de legislación haitiana habían acostumbrado ya a los juristas dominicanos al sistema legal francés. Era la codificación que tenía más a la mano y se reputaba ser superior a todas las otras leyes de Europa y mucho más moderna que las leyes de indias.

Durante el periodo haitiano, no existió la autonomía municipal, la isla estuvo dividida en distritos y los mismos eran gobernados por jefes militares. Los dominicanos ansiaban el retorno de las autonomías locales que habían disfrutado durante el largo periodo español.

La constitución de 1844 dividió la isla en cinco provincias: Santo Domingo, Azua, La vega, Santiago y El seibo. Luego la ley de 1845 sub-dividido estas cinco provincias en 27 comunes. El poder ejecutivo de cada provincia estaba en manos del jefe superior político. La esencia del régimen municipal de la ley de ayuntamientos de 1845 consistió en que los miembros de los cabildos eran elegidos por el voto directo y que uno ejercería a la vez funciones administrativas y judiciales (los alcaldes confiriéndosele las funciones de del estado civil, ante quienes debían declararse los nacimientos, matrimonios y defunciones dentro del ámbito de la común).

Los verdaderos administradores de los ayuntamientos eran los procuradores síndicos cuyas funciones principales fueron las de velar por la ejecución de los reglamentos municipales, defender los derechos públicos, promover todo lo que condujera a la prosperidad de la común.

Por otro lado se dictaron disposiciones legales al margen de los regimenes haitianos y los códigos franceses para poner en ejecución los planes de aumento de la producción agrícola, ya que se evidenció que las disposiciones del código civil francés aplicadas en el país sobre el derecho de propiedad, arrendamientos rurales, cargas y gravámenes, entre otras, eran muy complicado y costosos para la agricultura primitiva del país.

La disposición más importante y de mayores alcances que creo un sistema de trabajo agrícola que permaneció en vigor muchos años fue la ley del 23 de julio del 1848 sobre la policía urbana y rural. Esta ley dedico un capitulo al ordenamiento de la vida urbana y cinco capítulos a la vida en los campos, regulándolas minuciosamente. En cuanto a las ciudades la ley fue severa con la vigilancia, ordenando que todo individuo que no tuviera ocupación útil sería sometido a arresto hasta tanto encontrara una ocupación como sirviente asalariado en las poblaciones o como peón rural. Mientras estuviera en prisión el desocupado estaba obligado a servir a las brigadas de limpieza de las poblaciones.

Esta ley fue modificada en 1852 y en 1855 entre las modificaciones estuvo que el encargado de velar por las disposiciones de la vida en los campos en vez de ser el comisario lo seria el Alcalde Pedáneo siendo este la máxima autoridad en los campos dominicanos, dicha figura creada en 1855 ha existido en el país hasta la fecha. Esta ley se fue la disposición más importante para el sector legal y constitituyó un verdadero código rural.

La gran mayoría de las tierras en uso estaban comprendidas en los llamados sitios comuneros originalmente propiedad de un individuo, quien lo había tenido por merced, amparo real, composición u otra forma de adquisición de la propiedad de manos de la corona española, con le paso de los años los terrenos se habían subdividido continuamente por sucesión, ventas donaciones u ocupaciones.

En 1848 se dicto la primera ley dominicana de registro que exigía en los actos de mutación de derechos de propiedad el pago de un impuesto y la anotación en un registro a nivel municipal.

Las actividades mas frecuentes en nuestros campos eran el corte de la madera y la cacería de ganados y cerdos cimarrones.

Con relación a la situación internacional durante la primera republica su primer gobierno constitucional envió misiones a Europa y a Estados Unidos buscando reconocimiento, ayuda en su lucha contra Haití, abastecimiento de armamentos, entre otras necesidades. Generalmente se ofrecía a cambio del reconocimiento la cesión de alguna porción de nuestra soberanía mediante protectorado, entrega o arrendamiento de alguna porción del territorio o de la bahía de samana. Dichos reconocimientos comenzaron a llegar a partir del 1850, el primero que lo otorgó fue Gran Bretaña, firmándose acuerdos de índole comercial.

Entre 1858 y 1859 la Republica designo sus primeros representantes diplomáticos.

Diez años duro en vigencia la constitución de San Cristóbal que bajo su amparo se institucionalizo la republica. Pero desde el principio tuvo oposición de varios sectores principalmente liberales y el clero católico.

La constitución de febrero del 1854 modificó 70 artículos de la constitución de 1844, por lo que fue una restructuturación bastante profunda.

Los puntos mas importantes de la constitución de 1854 fue: el articulo 210 fue suprimido, en lo adelante los poderes de emergencia del presidente de la republica quedarían circunscritos a los que fuesen delegados por el poder legislativo. Se creo por primera vez la Vicepresidencia de la republica para sustituir en caso de falta temporal o absoluta al presidente. Al poder ejecutivo se le disminuyeron casi todas las facultades omnímodas que tenia bajo la constitución anterior sobre las fuerzas militares del país. Sin embargo al presidente se le dio la facultad de designar a los jueces de primera instancia.

En cuanto al congreso nacional sus dos cámaras cambiaron de nombre, el Tribunado se llamaría cámara de representantes y el consejo conservador seria sustituido por un Senado.

En cuanto al poder judicial la nueva constitución dispuso la supresión de las cortes de apelación, se considero una exageración los existentes grados de jurisdicción. Quedaron reducidos a alcaldes comunales, tribunales de primera instancia o consulados de comercio y la suprema corte de justicia. Quedo en manos del senado la designación de los jueces de la suprema y de los tribunales de comercio, los jueces alcaldes y los de primera instancia eran designados por el presidente de la republica.

En materia de naturalización de los extranjeros la nueva constitución introdujo cambios, haciendo más fácil que estos se nacionalizaran.

El mecanismo de escoger los cargos electivos siguió igual salvo que se duplicó el número de electores para hacer los sufragios más representativos.

La idea de constitucionalidad ya estaba bien arraigada en el país y ningún presidente se le ocurrió gobernar sin constitución. Gobernaban violando sus preceptos, pero necesitaban invocarlos para gobernar.

Hubo otra modificación de la constitución en diciembre del 1854, esta introdujo importantes novedades, tendientes casi todas a aumentar los poderes del ejecutivo en detrimento de los otros dos. Esto provoco un poco movimiento legislativo contadas diferencias entre el senado y el presidente Santana. Bajo la égida de esta constitución de diciembre del 1854 la republica vivió una dictadura.

Santana gobernó personalmente hasta mayo del 1856 y luego Manuel de Regla Mota ocupó la presidencia, pero bajo la tutela de Santana. Tras una crisis política fueron amnistiados los exiliados, regresando al país Buenaventura Báez, el presidente renunció y los colegios electorales convocados para sustituir a Regla Mota, eligieron a Báez presidente de la republica.

La última modificación a la constitución durante el periodo de la primera republica fue la constitución promulgada en Moca en 1858 la cual tuvo como rasgos más sobresalientes:

  • La descentralización administrativa: la republica se dividió primeramente en tres departamentos dirigidos cada uno por un gobernador.
  • El sufragio directo: se previó que serian elegidos por voto directo el presidente y vicepresidente de la republica, los miembros de la cámara de representante, los diputados departamentales y los síndicos y regidores de los ayuntamientos. La constitución señalo que el sufragio seria universal, pero en realidad para poder tener derecho al voto era necesario poseer una de estas cualidades: a) ser propietario de bienes raíces, b) ser empleado publico u oficial militar, c) profesar alguna ciencia o arte, etc. Como se puede observar estaba bastante lejos que la universalidad de los ciudadanos pudieran votar.
  • Los derechos ciudadanos: se consagró la más absoluta igualdad entre todos los que habitaran la republica, aclarándose que los extranjeros estaban sujetos a nuestras leyes y autoridades como los dominicanos.
  • Del gobierno central: fue afianzada la primacía del poder legislativo sobre el ejecutivo, donde el presidente estaba obligado a promulgar una ley que él hubiere observado si el congreso rechazaba sus observaciones.
  • La justicia: se establecieron únicamente dos instancias de litigios y juicios, estableciéndose las cortes de apelación como tribunal de alzada para todos los asuntos civiles y penales y quedando la suprema corte de justicia encargada de revisar las sentencias en materia ordinaria en casos de violación a la ley y con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia nacional dejado de ser un tercer grado de jurisdicción para convertirse en su aspecto jurisdiccional en corte de casación al estilo francés.
  • Hacienda pública: se prohibió emitir papel moneda para tratar de liberar a la republica de futuros descalabros económicos.
  • Cambio en el preámbulo de la constitución: en los textos de 1844 y 1854 se empezaba con la frase “Los diputados de los pueblos de la antigua parte española de la isla de Santo Domingo, reunidos…. etc.”, la constituyente creyendo afianzada la nacionalidad tras 14 años de independencia modificaron el preámbulo diciendo “Nosotros, los Representantes del Pueblo Dominicano, reunidos……etc.”

La constitución de moca tuvo poco tiempo en vigor su promulgación se produjo el 19 de febrero del 1858 ya que Santana volvió a ocupar la presidencia de la republica, quedando así frustrado el primer intento de gobernar al país bajo una constitución verdaderamente democrática, volviéndose a la dictadura constitucional encarnada en Pedro Santana ya que el mismo decretó el 27 de diciembre de 1858 abolida la constitución de Moca y puso en vigencia su texto favorito, la del 16 de diciembre del 1854.

Subido Santana al poder a mediados del 1858, se mantuvo en la presidencia casi 3 años, hasta que él mismo entregó la Republica a España. Fue un periodo de poca actividad legislativa ya que Santana estaba ocupado en las negociaciones que llevarían a la extinción temporal de la soberanía nacional.

Las negociaciones de la anexión se hicieron a espalda del pueblo en un ambiente de absoluto sigilo. La anexión fue un acuerdo personal entre Santana y las autoridades españolas. El acuerdo definitivo no fue un tratado sino una proclama de Santana la cual no fue sometida a un plebiscito ni mucho menos presentada al senado para su aprobación como lo exigía la constitución, imponiendo así el gobierno de Santana la anexión por la fuerza.

El mismo tipo de proclama que utilizo en 1858 para desconocer la constitución de Moca usó en 1861 para destruir la nacionalidad dominicana.

La reacción contra ella surgió desde el principio al punto que los españoles tuvieron que reconocer oficialmente que la anexión no fue obra nacional, sino la obra de un partido que dominó por el terror y que temeroso de su porvenir negocio con ventajas exclusivamente suyas.

En resumen después de 17 años de haber disfrutado de vida independiente y constitucional, con elecciones de los funcionarios mas importantes, con cierta libertad de prensa y con tolerancia religiosa, los dominicanos bajo la anexión sufrieron una dictadura y fueron sometidos a leyes ajenas a su idiosincrasia, ejecutadas por funcionarios desconocedores del medio. Es cierto que la vida institucional del país durante la primera republica no había sido tan democrática como aparece en sus constituciones y leyes, pero siempre se estuvo bajo una constitución y por ello pelearon los dominicanos en mas de una ocasión y se estuvo siempre sometido al principio de que el poder político emanaba del pueblo, el cual poder estaba claramente delimitado, y con regimenes políticos que permitieran un mínimo de derechos a los ciudadanos. La anexión traía consigo un enorme retroceso en la vida institucional del país.

El periodo de la anexión de la Republica Dominicana a España duró 4 años y 4 meses, iniciándose en marzo de 1861 y terminando en julio de 1865. Fue un periodo muy corto en la vida política del pueblo Dominicano y mas corto aun desde el punto de vista político y legislativo pues a partir de septiembre de 1863 casi toda la región cibao estuvo gobernada por dominicanos y desde ahí hubo dualidad de leyes en el país: las españolas dictadas desde Madrid o por sus autoridades en Santo Domingo, y las dominicanas dictadas por el gobierno restaurador con asiento en Santiago.

Conclusión

Como hemos podido ver desde nuestro descubrimiento en 1492 hemos tenido mucho andar por diversos cambios en todos los aspectos de la vida nacional, iniciándonos con los españoles, luego con franceses, de nuevo los españoles, seguido de los haitianos, hasta que por fin logramos en 1844 ser dominicanos por primera vez dominicanos, luego continuó la lucha……………………

La historia de nuestro derecho ha sido un camino bastante largo y espinoso pero el tiempo se encargó y se está encargando de hacer valer la lucha por nuestra soberanía y nuestra propia legislación, los continuos cambios que sufrimos en los periodos que fueron expuestos en esta monografía reflejan todos los experimentos jurídicos a los cuales fuimos sometidos que de cierta forma nos sirvieron de experiencias y conocimiento previo para poder crear y establecer una legislación acorde con nuestro sistema de vida y a nuestras realidades sociales y circunstanciales de la época.

Para antes de la perdida de la soberanía con la anexión a España La idea de constitucionalidad ya estaba bien arraigada en el país y a ningún presidente se le ocurrió gobernar sin constitución. Gobernaban violando sus preceptos, pero necesitaban invocarlos para gobernar.

Después de 328 largos años del periodo de la dominación colonial y de la ocupación haitiana durante 22 años, la Republica Dominicana dio un drástico giro en su vida institucional logrando en 1844 una vida independiente y constitucional, con elecciones de los funcionarios más importantes, con cierta libertad de prensa y con tolerancia religiosa. Es cierto que la vida institucional del país durante la primera republica no había sido tan democrática como aparece en sus constituciones y leyes, pero siempre se estuvo bajo una constitución y por ello pelearon los dominicanos en mas de una ocasión y se estuvo siempre sometido al principio de que el poder político emanaba del pueblo, el cual poder estaba claramente delimitado, y con regimenes políticos que permitieran un mínimo de derechos a los ciudadanos.

Luego del año 1861 la historia del derecho dominicano sigue su agitado curso, a partir de dicha fecha los dominicanos pierden su independencia y sigue su largo peregrinar hasta llegar a formar su propio derecho.

Es mucho lo que falta por decir, por analizar y hasta por hacer pero he aquí un breve análisis descriptivo de los acontecimientos mas destacados en la “Historia del Derecho Dominicano”, específicamente en el periodo comprendido entre el 1822 y el 1861.

Bibliografía

Wenceslao Vega, Historia del Derecho Dominicano,

Edicion actualizada hasta el 2002.

Frank Moya Pons, Manual de Historia Dominicna

www. google. com

Fuente: http://html.rincondelvago.com/historia-del-derecho-dominicano.html

 

TRATADO DE LIBRE COMERCIO 12008v30UTC09bMon, 15 Sep 2008 16:30:18 +0000UTC 5, 2007

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ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE COSTA RICA, REPÚBLICA DOMINICANA,
EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA y ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA SOBRE COOPERACION AMBIENTAL


ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE COSTA RICA, REPÚBLICA DOMINICANA,
EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA y ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA SOBRE COOPERACION AMBIENTAL

Las Partes de este Acuerdo;
CONVENCIDAS de la importancia de promover todas las formas posibles de cooperación
para proteger, mejorar y conservar el ambiente, incluidos los recursos naturales, en el
contexto del logro de sus objetivos de desarrollo sostenible;
OBSERVANDO la existencia de diferencias entre los respectivos patrimonios naturales,
las condiciones climáticas, geográficas, sociales, culturales y legales; y las capacidades
económicas, tecnológicas y de infraestructura de las Partes;
RECONOCIENDO la larga y productiva trayectoria de dicha cooperación entre estos siete
gobiernos y la importancia de implementar el Acuerdo en estrecha coordinación, según
sea apropiado, con los acuerdos, iniciativas y mecanismos ambientales de cooperación
existentes y futuros, entre sus países;
ENFATIZANDO la importancia de crear capacidades para proteger el ambiente en
concordancia con el fortalecimiento de las relaciones comerciales y de inversión, como
podrían reflejarse en tratados de libre comercio bilaterales o regionales entre las Partes,
incluyendo el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana – Centroamérica –
Estados Unidos;
RECONOCIENDO que el desarrollo económico y social y la protección ambiental son
componentes interdependientes del desarrollo sostenible y que se refuerzan mutuamente;
y considerando la necesidad de aumentar la capacidad institucional, profesional y
científica para lograr el objetivo de desarrollo sostenible para el bienestar de las
generaciones presentes y futuras;
CONSIDERANDO que la amplia participación de la sociedad civil es importante para forjar
una cooperación efectiva para el logro del desarrollo sostenible; y
AFIRMANDO su voluntad política de fortalecer aún más y demostrar la importancia que
los gobiernos otorgan a la cooperación en materia de protección ambiental y de
conservación de los recursos naturales;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I. Título Abreviado
Este Acuerdo de Cooperación Ambiental entre los Gobiernos de Costa Rica, la República
Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos (en
adelante, “el Acuerdo”) podrá ser denominado como el Acuerdo de Cooperación
Ambiental entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América
(ACA RD – CA- E.E.U.U.).
ARTÍCULO II. Objetivo
Las Partes acuerdan cooperar para proteger, mejorar y conservar el ambiente, incluidos
los recursos naturales. El objetivo del Acuerdo es establecer un marco para dicha
cooperación entre las Partes. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación tanto
bilateral como regional para el logro de este objetivo.
ARTÍCULO III. Modalidades y Formas de Cooperación
La cooperación a ser desarrollada bajo el Acuerdo puede implementarse a través de
actividades de creación de capacidades a nivel bilateral o regional, tomando en
consideración disposiciones de cooperación ambiental relevantes de los tratados de libre
comercio bilaterales o regionales entre las Partes, incluyendo el Artículo 9 del Capítulo
Diecisiete (Ambiental) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana –
Centroamérica – Estados Unidos, sobre la base de programas de asistencia técnica y/o
financiera, que pueden incluir:
a. el intercambio de delegaciones, profesionales, técnicos y especialistas del sector
académico, organizaciones no gubernamentales, industria y gobiernos, incluyendo visitas
de estudio, para fortalecer el desarrollo, implementación y análisis de las políticas y
estándares ambientales;
b. la organización conjunta de conferencias, seminarios, talleres, reuniones, sesiones
de capacitación y programas de divulgación y educación;
c. el desarrollo conjunto de programas y acciones, incluidos proyectos demostrativos
sobre tecnologías y prácticas, proyectos de investigación aplicada, estudios e informes;
d. la facilitación de asociaciones, vínculos u otros canales nuevos para el desarrollo y
la transferencia de conocimientos y tecnologías entre representantes de los sectores
académico, industrial, de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, y
de los gobiernos para promover el desarrollo y/o intercambio de mejores prácticas,
información y datos ambientales susceptibles de ser de interés para las Partes;
e. la recopilación, publicación e intercambio de información sobre políticas, leyes,
normas, regulaciones e indicadores ambientales, programas ambientales nacionales y
mecanismos de cumplimiento y aplicación; y
f. cualquier otra forma de cooperación ambiental que las Partes acuerden.
ARTÍCULO IV. Establecimiento y Operación de la Comisión de Cooperación Ambiental
entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos
1. Las Partes establecerán una Comisión de Cooperación Ambiental entre República
Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (“la Comisión” o la “CCA – RD, CA y
EEUU” ), la cual estará compuesta por representantes de los gobiernos nombrados por
cada una de las Partes. La Comisión tendrá las siguientes responsabilidades:
a. establecer prioridades para las actividades de cooperación en virtud del Acuerdo;
b. desarrollar un programa de trabajo tal como se describe más adelante en el
Artículo V y de conformidad con dichas prioridades;
c. examinar y evaluar las actividades de cooperación en virtud de este Acuerdo;
d. formular recomendaciones y proporcionar orientación a las Partes sobre las
maneras de mejorar la cooperación futura; y
e. emprender cualesquiera otras actividades que las Partes acuerden.
2. La Comisión se reunirá una vez al año en el país de la Parte que presida la
Comisión, a menos que la Comisión lo decida de otra manera. La primera reunión de la
Comisión deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
Acuerdo. La Presidencia de la Comisión rotará anualmente entre cada una de las Partes.
Un funcionario de alto nivel del Departamento de Estado de los Estados Unidos de
América presidirá la primera reunión de la Comisión. A partir de entonces, a menos que la
Comisión lo decida de otra manera, la Presidencia rotará entre las Partes en orden
alfabético en idioma inglés, entre los funcionarios de alto nivel designados por el Ministerio
o Departamento de cada una de las Partes identificadas en el párrafo 3. Cada una de las
Partes deberá asegurarse que sus departamentos o ministerios que desempeñan alguna
misión en materia ambiental jueguen un papel directo o indirecto en el trabajo de la
Comisión.
3. Los Ministerios o Departamentos relevantes para cada una de las Partes para efectos
del presente artículo serán los siguientes:
a. El Ministerio de Ambiente y Energía de Costa Rica, la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República Dominicana, el Ministerio
del Ambiente y Recursos Naturales de El Salvador, el Ministerio del Ambiente y
Recursos Naturales de Guatemala, el Ministerio de Recursos Naturales y
Ambiente de Honduras, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de
Nicaragua; y el Departamento de Estado en los Estados Unidos de América.
b. Cualquier parte que se adhiera al Acuerdo de conformidad con el Artículo XI
identificará el Departamento o Ministerio relevante a la Presidencia de la Comisión.
c. Cualquier Parte podrá cambiar el Departamento o Ministerio relevante mediante
notificación escrita a la Comisión.
4. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán por consenso de las Partes. Estas
decisiones se harán públicas por la Comisión, a menos que ésta lo decida de otra manera,
o que se disponga de otro modo en el Acuerdo.
5. Los representantes de las Partes podrán reunirse entre cada reunión de la
Comisión para analizar y promover la implementación del Acuerdo e intercambiar
información sobre el progreso de los programas, proyectos y actividades de cooperación.
Cada Parte identificará un Coordinador de cada uno de los departamentos o ministerios
identificados en el párrafo 3 anterior, quien fungirá como punto de contacto general para
el trabajo de cooperación en el marco del Acuerdo.
6. La Comisión informará periódicamente a los comités establecidos mediante
tratados de libre comercio regionales y bilaterales entre las Partes, con el fin de revisar la
implementación de obligaciones relacionadas con el medio ambiente bajo estos tratados,
incluyendo al Consejo de Asuntos Ambientales establecido en el Artículo 5 del Capítulo
Diecisiete (Ambiental) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana –
Centroamérica – Estados Unidos, sobre el estado de las actividades de cooperación
desarrolladas de conformidad con el Acuerdo.
ARTICULO V. Programa de Trabajo y Áreas Prioritarias de Cooperación
1. El programa de trabajo desarrollado por la Comisión reflejará las prioridades
nacionales para las actividades de cooperación y será acordado por las Partes. El
programa de trabajo puede incluir actividades de largo, mediano y corto plazo,
relacionadas con:
a. fortalecimiento de los sistemas de gestión ambiental de cada una de las Partes,
incluidos el fortalecimiento de los marcos institucionales y legales y la capacidad para
desarrollar, aplicar, administrar y hacer cumplir la legislación ambiental, las regulaciones,
normas y políticas ambientales;
b. desarrollo y promoción de incentivos y otros mecanismos voluntarios y flexibles, a
efecto de fomentar la protección ambiental, incluyendo el desarrollo de iniciativas de
mercado e incentivos económicos para la gestión ambiental;
c. fomento de asociaciones para abordar temas actuales y futuros de conservación y
gestión; incluyendo la capacitación del personal y la creación de capacidades;
d. conservación y manejo de especies compartidas, migratorias y en peligro de
extinción y sean objeto de comercio internacional, y el manejo de parques marinos y
terrestres y otras áreas protegidas;
e. intercambio de información sobre la implementación a nivel nacional de acuerdos
ambientales multilaterales que han sido ratificados por todas las Partes;
f. promoción de mejores prácticas que conduzcan al manejo sostenible del medio
ambiente;
g. facilitar el desarrollo y la transferencia de tecnología, y la capacitación para
promover el uso, la operación adecuada y el mantenimiento de tecnologías de producción
limpia;
h. desarrollo y promoción de bienes y servicios que beneficien al ambiente;
i. crear capacidad para promover la participación del público en el proceso de toma
de decisiones en materia ambiental;
j. intercambio de información y experiencias entre las Partes que deseen llevar a
cabo revisiones ambientales, incluyendo revisiones de acuerdos comerciales, a nivel
nacional; y
k. cualquier otra área de cooperación ambiental que las Partes acuerden;
2. En el desarrollo de los programas, proyectos y actividades de cooperación, las
Partes elaborarán parámetros u otro tipo de medidas de desempeño con el fin de apoyar
a la Comisión en su capacidad de examinar y evaluar el progreso de los programas,
proyectos y actividades de cooperación específicos en el cumplimiento de las metas
establecidas, de conformidad con el Artículo IV.1 (c) anterior. La Comisión deberá
considerar el grado de contribución de las actividades conjuntas al logro de los objetivos
ambientales de largo plazo, nacionales y/o regionales de las Partes. Según sea
apropiado, la Comisión puede recurrir a parámetros relevantes establecidos mediante
otros mecanismos.
3. Conforme la Comisión examine y evalúe periódicamente los programas, proyectos
y actividades de cooperación, la Comisión procurará y considerará sugerencias de
organizaciones locales, regionales o internacionales relevantes, en cuanto a las mejores
maneras de garantizar que se esté monitoreando el progreso efectivamente. De manera
periódica, cada Parte compartirá con su público información referente al progreso de las
actividades de cooperación.
4. A efecto de evitar la duplicación y con el propósito de complementar la
cooperación ambiental actual y futura que se lleve a cabo fuera del Acuerdo, la Comisión
se abocará a elaborar su programa de trabajo de manera compatible con el quehacer de
otras organizaciones e iniciativas en el campo ambiental, en las cuales las Partes tengan
interés, incluyendo la Declaración Conjunta Centroamérica – Estados Unidos de América
(CONCAUSA); y programas dirigidos por entidades gubernamentales. Como parte de su
programa de trabajo, la Comisión procurará elaborar propuestas y otros medios para
complementar y fomentar el trabajo de estas organizaciones e iniciativas.
5. La Comisión también puede incluir en su programa de trabajo actividades de
cooperación ambiental regional de interés particular para las Partes, o para un
subconjunto de ellas, con el fin de concentrarse en un tema o lograr un objetivo que la
Comisión determine que no está siendo abordado adecuadamente en otros foros.

ARTICULO VI. Participación del Público, Organizaciones Gubernamentales y Otras
Instituciones
1. A menos que se acuerde de otra manera, la Comisión incluirá una sesión pública
en el transcurso de sus reuniones ordinarias.
2. La Comisión promoverá el desarrollo de oportunidades para la participación del
público en el desarrollo e implementación de las actividades de cooperación ambiental.
Cada Parte solicitará y tomará en cuenta, según sea apropiado, las opiniones de su
público respecto al programa de trabajo y deberá revisar y responder a tales
comunicaciones de acuerdo con sus procedimientos internos. Cada Parte considerará
poner estas comunicaciones a disposición de las otras Partes y al público.
3. En el desarrollo e implementación del programa de trabajo, la Comisión deberá
tomar en cuenta los puntos de vista y las recomendaciones de las entidades
gubernamentales pertinentes de cada país, de comités establecidos por tratados de libre
comercio bilaterales o regionales entre las Partes para revisar la implementación de
obligaciones ambientales relevantes de esos Tratados, incluyendo el Consejo de Asuntos
Ambientales establecido en el Artículo 5 del Capítulo Diecisiete (Ambiental) del Tratado de
Libre Comercio entre República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, así como
otros mecanismos regionales existentes relacionados con el ambiente.
4. La Comisión estimulará y facilitará, según sea apropiado, contactos directos y
cooperación entre las entidades gubernamentales, organizaciones multilaterales,
fundaciones, universidades, centros de investigación, instituciones, organizaciones no
gubernamentales, empresas y otras entidades de las Partes, y la realización de arreglos
de ejecución entre ellas para emprender actividades de cooperación en virtud del
Acuerdo.
ARTÍCULO VII. Cooperación Bilateral
A fin de promover mayor cooperación ambiental bajo el Acuerdo, las Partes pueden
emprender proyectos de cooperación bilaterales entre ellos en áreas prioritarias de interés
compartido. Esta cooperación bilateral en virtud del Acuerdo tiene la intención de
complementar actividades realizadas fuera del Acuerdo.
ARTÍCULO VIII. Recursos
1. Todas las actividades de cooperación en el marco del Acuerdo estarán sujetas a la
disponibilidad de fondos y recursos humanos y de otra índole, así como a las leyes y
regulaciones aplicables de las Partes pertinentes.
2. En la elaboración de su programa de trabajo, la Comisión deberá considerar los
mecanismos a través de los cuales se podrán financiar las actividades de cooperación, así
como la asignación adecuada de los recursos humanos, tecnológicos, materiales y
organizativos que sean necesarios para la efectiva ejecución de las actividades de
cooperación de conformidad con las capacidades de las Partes. Los siguientes
mecanismos de financiamiento pueden ser considerados para la cooperación ambiental:
a. actividades de cooperación financiadas de manera conjunta, según lo acuerden las
Partes;
b. actividades de cooperación en las que cada institución, organización o entidad
asuma los costos de su propia participación; y
c. actividades de cooperación financiadas, según sea apropiado, por instituciones
privadas, fundaciones u organizaciones públicas internacionales, inclusive por medio
de programas en curso; o
d. mediante una combinación de las anteriores;
3. A menos que se acuerde de otra forma, cada Parte asumirá los costos de su
participación en el trabajo de la Comisión.
4. Cada Parte facilitará, de conformidad con sus leyes y regulaciones, el ingreso libre
de aranceles de los materiales y equipo proporcionados en el marco de las actividades
cooperativas realizadas al amparo de este Acuerdo.
5. Los bienes suministrados como resultado de actividades de cooperación en el
marco del Acuerdo y adquiridos por los Estados Unidos, sus contratistas o donatarios, o
por gobiernos extranjeros o entidades de éstos, en caso de que tales bienes fueren
financiados con fondos de los Estados Unidos, estarán exentos de impuestos, incluidos
los impuestos al valor agregado (IVA) y aranceles. Si tales impuestos son cobrados por
una Parte diferente a los Estados Unidos de América, entonces dicha Parte los devolverá
oportunamente al Gobierno de los Estados Unidos de América o sus entidades. Entre
tales bienes se incluyen materiales, artículos, suministros, bienes o equipos. Estas
mismas reglas aplican para todos los fondos suministrados en virtud del Acuerdo,
incluyendo donaciones, salarios y toda asistencia monetaria.
ARTÍCULO IX. Equipo y Personal
Cada Parte facilitará el ingreso a su territorio del equipo y el personal relacionados con el
Acuerdo, de conformidad con sus leyes y regulaciones.
ARTÍCULO X. Información Técnica y Confidencial y Propiedad Intelectual
1. Excepto por lo dispuesto a continuación, toda información técnica obtenida a
través de la ejecución de este Acuerdo estará disponible para las Partes.
2. Las Partes no prevén la creación de propiedad intelectual en el marco del Acuerdo.
En el caso en que se cree propiedad intelectual que pueda ser protegida, las Partes
realizarán consultas para determinar la asignación de los derechos para esa propiedad
intelectual.
3. En los casos en que una Parte considere que alguna información es confidencial
según sus leyes, o que identifique oportunamente información como “confidencial de
negocios” la cual ha sido entregada o creada en virtud del Acuerdo, cada Parte y sus
participantes protegerán dicha información de acuerdo con sus respectivas leyes,
reglamentaciones y prácticas administrativas vigentes. La información podrá ser
identificada como “confidencial de negocios” si el poseedor puede derivar un beneficio
económico de ella u obtener una ventaja competitiva sobre quienes no poseen esa
información; si la información no es del conocimiento general ni está disponible
públicamente de otras fuentes, y si el poseedor no puso la información previamente a
disposición de terceros sin imponer oportunamente la obligación de mantenerla
confidencial.
ARTICULO XI. Adhesión
Las Partes pueden, por consenso, acordar invitar por escrito, a otros Gobiernos de
Centroamérica y regiones vecinas a adherirse al Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor
para estos otros gobiernos treinta días después de la recepción, por parte de la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos (Secretaría de la OEA), de la
expresión de consentimiento de dicho gobierno a estar obligado por el Acuerdo y en virtud
de él con todas las Partes. La Secretaría de la OEA comunicará el hecho de la adhesión a
todas las demás partes y emitirá una copia certificada del Acuerdo a la nueva Parte.
ARTÍCULO XII. Entrada en Vigor, Retiro, Enmiendas
1. Cada Gobierno signatario notificará a la Secretaría de la OEA mediante nota
diplomática la conclusión de sus requisitos internos necesarios para la entrada en vigor
del Acuerdo, y la Secretaría de la OEA notificará a los Gobiernos signatarios del recibo de
cada una de tales notas diplomáticas. El Acuerdo entrará en vigor treinta días después del
recibo de la última de dichas notas por parte de la Secretaría de la OEA.
2. El Acuerdo permanecerá vigente indefinidamente. Cualquiera de las Partes puede
retirarse del Acuerdo mediante comunicación escrita a la Secretaría de la OEA con seis
meses de anticipación, de su intención de retirarse. La Secretaría de la OEA comunicará
esta comunicación a todas las demás Partes. A menos que se acuerde de otra manera,
dicho retiro no afectará la validez de toda actividad en curso que no hubiese sido
finalizada totalmente al momento de su terminación, ni tampoco afectará al Acuerdo en lo
relativo a las Partes restantes.
3. El Acuerdo podrá ser enmendado mediante el consentimiento mutuo por escrito de
las Partes.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados por sus gobiernos
respectivos, han firmado el Acuerdo.

HECHO en Washington, D.C., a los dieciocho días del mes de febrero, de 2005, en los
idiomas español e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico.

 

Ley Gnral de Electricidad en Rep Dom Part 2 12008v22UTC09bMon, 15 Sep 2008 16:22:51 +0000UTC 5, 2007

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PRINCIPIOS FUNDAMENTALES,
OBJETIVOS Y DEFINICIONES BÁSICAS.

La nueva Ley General de Electricidad No. 125-01 constituye el
marco legal que regula todos los aspectos relativos a la producción,
transmisión, distribución y comercialización de electricidad, así como lo
relativo a las funciones de los organismos del Estado creados por la
presente Ley y relacionados con estas materias.
La Ley General de Electricidad define, a lo largo de su texto, los
términos esenciales para su adecuada interpretación. A seguidas nos
referimos a algunos de los más esenciales. A saber:
Actividad de Distribución: Prestación del servicio de distribución y
comercialización de electricidad por parte de una empresa de
distribución, a los usuarios finales.
Autoproductores: Son aquellas entidades o empresas que disponen
de generación propia para su consumo de electricidad,
independientemente de su proceso productivo y eventualmente venden
excedentes de potencia o energía eléctrica a terceros.
Cliente o Usuario de Servicio Público: Se considera usuario de
bajo consumo a todo cliente con capacidad instalada igual o menor a
2.0 megavatios.
Concesión Definitiva: Autorización del Poder Ejecutivo que otorga
al interesado el derecho a construir y explotar obras eléctricas, de
acuerdo a la presente ley o cualquier otra ley en la materia.
Concesión Provisional: Resolución administrativa de la
Superintendencia de Electricidad que otorga facultad de ingresar a terrenos públicos o privados para realizar estudios y prospecciones
relacionadas con obras eléctricas.
Derecho de Uso: Es el pago que tienen derecho a percibir los
propietarios de líneas y subestaciones del sistema de transmisión por
concepto de uso de dicho sistema por parte de terceros.
Empresa de Distribución: Empresa eléctrica cuyo objetivo principal
es operar un sistema de distribución y es responsable de abastecer de
energía eléctrica a sus usuarios finales.
Empresa de Generación: Empresa eléctrica cuyo objetivo principal
es operar una o varias unidades de generación eléctrica.
Empresa de Transmisión: Empresa eléctrica estatal cuyo objetivo
principal es operar un sistema de transmisión interconectado para dar
servicio de transporte de electricidad a todo el territorio nacional.
Peaje de Transmisión: Sumas a las que los propietarios de las líneas
y subestaciones del sistema de transmisión tienen derecho a percibir
por concepto de derecho de uso y derecho de conexión.
Permiso: Es la autorización otorgada por la autoridad competente,
previa aprobación de la Superintendecia de Electricidad, para usar y
ocupar con obras eléctricas bienes nacionales o municipales de uso
público.
Racionamiento: Estado declarado por la Superintendencia de
Electricidad mediante resolución, en el cual el sistema eléctrico no es
capaz de abastecer la demanda por causas de fuerza mayor.
Servicio Público de Distribución: Suministro, a precios regulados,
de una empresa de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas
de concesión, o que se conecten a las instalaciones de la concesionaria
mediante líneas propias o de terceros.
Usuario o cliente de servicio público: Se considera usuario de bajo
consumo a todo cliente con capacidad instalada igual o menor a 2.0
megavatios, aplicándose un desmonte gradual de dicha capacidad.
Usuario o consumidor final: Corresponde a la persona natural o
jurídica, cliente de la empresa suministradora, que utiliza la energía
eléctrica para su consumo.

Usuario Regulado: Usuarios que reciben el servicio público de
distribución a precios regulados por la Superintendencia de Electricidad.
Usuario No Regulado: Es aquel cuya demanda mensual sobrepasa
los límites establecidos por la Superintendencia de Electricidad para
clasificar como usuario de servicio público y que cumple con los requisitos
establecidos en el reglamento de aplicación de la Ley.
Los objetivos básicos de la Ley 125-01 son los siguientes:
1. Promover y garantizar la oferta de electricidad que demanda
el país en condiciones adecuadas de calidad, seguridad y
continuidad, con el óptimo uso de los recursos y la debida
consideración de los aspectos ambientales;
2. Promover la participación privada en el desarrollo del subsector
eléctrico;
3. Promover la competencia en el área de generación, motivando
que la inversión y los precios en ese renglón sean libres y
determinados por el mercado;
4. Regular los precios de transmisión y distribución, basado en
criterios económicos de eficiencia y equidad;
5. Velar porque el suministro de electricidad se realice con
neutralidad y sin discriminación;
6. Asegurar la protección de los derechos de los usuarios y el
cumplimiento de sus obligaciones.
Es importante señalar que la nueva Ley establece que las funciones
esenciales del Estado son de carácter normativo, promotor, regulador y
fiscalizador, funciones que serán ejercidas por el Estado a través de las
instituciones especializadas creadas por la Ley.
Adicionalmente, la Ley establece que la actividad privada y la
acción empresarial del Estado en este subsector estarán sujetas a las
mismas normas que las demás empresas del sector, y a las decisiones
que adopten las instituciones correspondientes.

INSTITUCIONES DEL SUBSECTOR ELÉCTRICO.
A los fines de regular el subsector eléctrico y ejecutar las
disposiciones contenidas en la Ley, se contempla la creación de dos
instituciones estatales que serán las encargadas de velar por el estricto
cumplimiento de la Ley: a) La Comisión Nacional de Energía y b) la
Superintendencia de Electricidad.
Asimismo, se establece la clasificación de las empresas que
producen, transportan o distribuyen la electricidad a terceros como: a)
Las empresas eléctricas y los autoproductores y cogeneradores de
electricidad que venden sus excedentes a través del sistema y b) Los
propietarios de líneas de distribución y subestaciones eléctricas de
distribución. Todas estas empresas podrán comercializar directamente
su electricidad y su capacidad de distribuirla, y las mismas estarán
sujetas y regidas por la Ley 125-01, independientemente de que las
mismas sean de capitales nacionales y/o extranjeros, privados y/o
públicos sin ninguna discriminación por estas circunstancias.
Acorde con sus principios fundamentales, la nueva Ley General
de Electricidad No. 125-01 pretende evitar la formación de monopolios
en el sector eléctrico. A estos fines, la Ley establece que en sistemas
eléctricos interconectados cuya demanda máxima de potencia sea
superior a la definida en los reglamentos y que incluyan suministro a
empresas distribuidoras; las empresas eléctricas, los autoproductores
y los cogeneradores podrán efectuar solo una de las actividades de
generación, transmisión o distribución.
Como única excepción a este principio, la Ley establece que, cada
una de las tres empresas de distribución resultantes del proceso de capitalización de la Corporación Dominicana de Electricidad podrán
ser propietarias directa o indirectamente de instalaciones de generación,
siempre que esta capacidad no exceda el quince por ciento (15%) de la
demanda máxima del sistema eléctrico interconectado.
A continuación pasaremos a tratar los aspectos más importantes
de las dos entidades gubernamentales creadas por la Ley 125-01.

a. Comisión Nacional de Energía:
Esta nueva institución denominada Comisión Nacional de Energía
(la Comisión) está dotada de personalidad jurídica de derecho público y
patrimonio propio.
La Comisión estará presidida por el Secretario de Estado de
Industria y Comercio e integrada por el Secretario Técnico de la
Presidencia, el Secretario de Estado de Finanzas, el Secretario de Estado
de Agricultura, el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, el Gobernador del Banco Central y el Director del Instituto
Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL). Asimismo, existirá
un director ejecutivo de la Comisión, el cual será designado por el Poder
Ejecutivo, y que tendrá la responsabilidad de dirigir técnica y
administrativamente La Comisión y fungir como Secretario en las
reuniones de la misma.
Entre las funciones que le atribuye la Ley a La Comisión están en
general, elaborar y coordinar los proyectos de normativa legal y
reglamentaria; proponer y adoptar políticas y normas; elaborar planes
indicativos para el buen funcionamiento y desarrollo del sector energía,
y proponerlos al Poder Ejecutivo y velar por su cumplimiento; promover
las decisiones de inversión en concordancia con dichos planes y asesorar
al Poder Ejecutivo en todas aquellas materias relacionadas con el sector.
El patrimonio de la Comisión estará formado por los recursos que
se le asignen anualmente en el Presupuesto Nacional, y por las
contribuciones de hasta el uno por ciento (1%) de las ventas totales del
sistema eléctrico, monto a ser definido en el Reglamento.

Los recursos humanos de la Comisión deberán contar con alta
calificación y experiencia técnica, y serán remunerados de acuerdo
con las condiciones del mercado.
b. Superintendencia de Electricidad:
Esta institución fue creada en el año 1998 mediante el Decreto
No. 118-98 del Poder Ejecutivo. A partir de la promulgación de la nueva
Ley 125-01 dicha institución goza de personalidad jurídica de derecho
público y patrimonio propio, y la misma se relacionará con el Poder
Ejecutivo por intermedio de la Comisión Nacional de Energía.
La administración de la Superintendencia de Electricidad
corresponderá a un Consejo integrado por un (1) presidente y dos (2)
miembros, designados por el Poder Ejecutivo y ratificados por el
Congreso Nacional. Ostentará el cargo de Superintendente quien sea
señalado como presidente del Consejo.
Los miembros del Consejo deberán ser profesionales destacados
en cuestiones profesionales o académicas y por lo menos con ocho (8)
años de experiencia en el sector de energía. Sus remuneraciones no
quedarán sujetas a las normas que regulan las del personal de la
administración pública, sino que serán fijadas de acuerdo a las
condiciones del mercado para los más altos cargos ejecutivos del sector
privado.
Un aspecto importante que incorpora la nueva Ley 125-01 es la
independencia Institucional que asigna a los miembros del Consejo de
la Superintendencia de Electricidad. Los miembros del Consejo durarán
hasta cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos y sólo podrán ser
removidos de sus funciones por faltas graves, y no deberán tener
conflictos de interés con propietarios ni empresas eléctricas ni estar
vinculados a éstas. Por excepción, los tres primeros miembros del
Consejo serán nombrados por períodos de 2, 3 y 4 años respectivamente,
pudiendo ser designados por un período igual. Este período comenzará
a regir a partir de la promulgación de la presente ley.
Entre las funciones más importantes que le atribuye la Ley a la
Superintendencia de Electricidad están las siguientes:

1. Elaborar, hacer cumplir y analizar sistemáticamente la estructura
y niveles de precios de la electricidad y fijar, mediante resolución,
las tarifas y peajes sujetos a regulación.
2. Autorizar o no las modificaciones de los niveles tarifarios de la
electricidad que soliciten las empresas, debidas a las fórmulas
de indexación que haya determinado la Superintendencia de
Electricidad;
3. Fiscalizar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias, así como de las normas técnicas en
relación con la generación, la transmisión, la distribución y la
comercialización de electricidad.
4. Supervisar el comportamiento del mercado de electricidad a
fin de evitar prácticas monopólicas en las empresas del subsector
que operen en régimen de competencia e informar a La
Comisión;
5. Aplicar multas y penalizaciones en casos de incumplimiento
de la ley, de sus reglamentos, normas y de sus instrucciones,
en conformidad a lo establecido en el reglamento;
6. Analizar y resolver mediante resolución, sobre las solicitudes
de concesión provisional de obras de generación, transmisión
y distribución de electricidad, así como de su caducidad o
revocación;
7. Analizar y tramitar las solicitudes de concesión definitivas y
recomendar a la Comisión Nacional de Energía las decisiones
correspondientes.
8. Informar a las instituciones pertinentes sobre los permisos que
les sean solicitados;
9. Conocer previo a su puesta en servicio la instalación de obras
eléctricas, y solicitar al organismo competente la verificación
del cumplimiento de las normas técnicas así como las normas
de preservación del medio ambiente. 10. Requerir de las empresas eléctricas los antecedentes técnicos,
económicos y estadísticos necesarios para el cumplimiento de
sus funciones y atribuciones.
11. Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos por, entre o en
contra de particulares, consumidores, concesionarios y
propietarios y operadores de instalaciones eléctricas que se
refieran a situaciones objeto de su fiscalización;
12. Proporcionar a La Comisión y a su director ejecutivo los
antecedentes que le soliciten y que requiera para cumplir
adecuadamente sus funciones;
13. Autorizar todas las licencias para ejercer los servicios eléctricos
locales así como fiscalizar su desempeño;
Adicionalmente, la Superintendencia de Electricidad está facultada
para establecer, modificar y complementar las normas técnicas
relacionadas con la calidad y seguridad de las instalaciones, equipos y
artefactos eléctricos, mediante resoluciones.
Será obligación de la Superintendencia de Electricidad preparar
periódicamente, datos e informaciones que permitan conocer el sector,
los procedimientos utilizados en la determinación de tarifas, así como
de sus valores históricos y esperados. En particular, serán de
conocimiento público tanto los informes relativos al cálculo de los precios
de transmisión y distribución, así como los precios que existan en el
mercado no regulado.
La Superintendencia de Electricidad podrá aplicar las sanciones
de lugar en caso de incumplimiento de normas técnicas y sus
instrucciones que sean cometidas por las empresas eléctricas del
subsector, en conformidad con las previsiones de esta ley y su
reglamento.
La autoridad ejecutiva máxima de la Superintendencia de
Electricidad será el Superintendente, quien tendrá su representación
legal, judicial y extrajudicial.

 

Ley Gnral de Electricidad en Rep Dom 12008v18UTC09bMon, 15 Sep 2008 16:18:18 +0000UTC 5, 2007

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Elaborada por: PELLERANO & HERRERA

INTRODUCCIÓN
El Sistema Eléctrico nacional se inició en 1928, cuando mediante
decreto presidencial se autorizó la creación de la Compañía Eléctrica
de Santo Domingo, la cual quedó encargada de generar, construir,
rehabilitar y extender las redes de transmisión y distribución de energía
eléctrica.
Posteriormente, en el año 1954 el Congreso Nacional aprobó la
Ley 4018 que declaró de alto interés nacional la adquisición por el
Estado de las compañías que entonces producían, transmitían y
distribuían electricidad al público en general. En el año 1955, el gobierno
dominicano modificó el sector eléctrico al adquirir la Compañía Eléctrica
de Santo Domingo. Asimismo, mediante el Decreto No. 555 de fecha
19 de enero de 1955, se creó la Corporación Dominicana de Electricidad
(CDE), a la cual se le asignó la responsabilidad de mantener, extender
y generar toda la energía eléctrica del país. A los fines de crear un
marco jurídico que regulara el sector eléctrico, en fecha 21 de abril de
1955 el Congreso Nacional aprobó la Ley Orgánica de la Corporación
Dominicana de Electricidad (Ley No. 4115) que le otorgó jurisdicción y
autonomía a esa corporación para ejercer la autoridad eléctrica en el
territorio de la República Dominicana de manera exclusiva.
Tras sucesivas modificaciones a la Ley No. 4115, en el año de
1966 se promulgó la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado de
Industria y Comercio No. 290-66, la cual creó una instancia superior a
la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), secretaría de Estado
que quedó encargada de la política energética del país. Posteriormente,
mediante decreto del Poder Ejecutivo No. 584 del 1979, se creó la
Comisión Nacional de Energía, la cual bajo la dirección de la Secretaría
de Estado de Industria y Comercio se le atribuyeron las funciones de delinear y proponer al Poder Ejecutivo los programas de inversión para
la generación de energía.
En aras de incentivar el desarrollo del sector energético, en el año
1990 se promulgó la Ley 14-90 sobre Incentivo al Desarrollo Eléctrico
Nacional. Con esta ley, se procuraba fomentar y estimular la generación
de energía a través del establecimiento de incentivos y amnistías fiscales
a las empresas que se dedicaren a la producción de energía eléctrica.
La Ley 14-90 sobre Incentivo al Desarrollo Eléctrico Nacional fue
derogada en el año 1992 con la promulgación de la Ley 11-92 que creó
el Código Tributario. En este mismo año de 1992, se inició el proceso
de reestructuración de la Corporación Dominicana de Electricidad,
cuando el gobierno dominicano promovió conversaciones con organismos
internacionales para diseñar un proyecto de Reforma y Reestructuración
del Sistema Eléctrico Dominicano. Como resultado de estas
conversaciones y posteriores trabajos, el Presidente de la República
introdujo al Congreso Nacional el Proyecto de Ley General de
Electricidad el día 27 de diciembre del año 1993.
Sin embargo, las modificaciones introducidas por el Congreso
Nacional alteraron aspectos fundamentales de la nueva visión que se
pretendía dar al mercado eléctrico. En vista de la imposibilidad material
de conformar un proyecto de ley acorde con los intereses de todas las
partes que conforman el sistema eléctrico dominicano, para el año 1997
el gobierno dominicano inició el proceso de reestructuración del sector
eléctrico en conjunto con otras empresas estatales. A estos fines, fue
promulgada la Ley General de la Reforma de la Empresa Pública No.
141-97, marco legal que sirvió de base para la capitalización de la
Compañía Dominicana de Electricidad (CDE).
Para los efectos de la capitalización establecida en la Ley No.
141-97, se crearon cinco nuevas empresas a partir del aporte de los
activos de propiedad de la CDE. Dos de estas empresas están dedicadas
a la actividad de generación de electricidad (Empresa Generadora de
Electricidad Itabo y Empresa Generadora de Electricidad Haina). Las
otras tres empresas se dedican a la distribución de electricidad (Empresa
Distribuidora de Electricidad del Norte, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este y Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur).
Cada una de estas empresas recibió de la CDE los activos que estaban
afectados a las actividades asignadas a estas nuevas empresas, cuando
funcionaban como parte de la única unidad corporativa de la CDE.
Todos los demás activos, incluyendo los de transmisión y generación
hidroeléctrica quedaron a cargo de la CDE.
Como consecuencia de no contar con una nueva Ley General de
Electricidad para el año 1997, fue necesario utilizar la legislación vigente
para establecer el marco regulatorio que regiría las empresas
capitalizadas. A los fines de complementar la falta de una legislación
eléctrica adecuada, mediante Decreto No. 118-98 se creó la
Superintendencia de Electricidad, bajo la dependencia de la Secretaría
de Estado de Industria y Comercio.
La nueva Ley General de Electricidad No. 125-01 reconoce la
importancia del sector privado en las actividades de generación,
distribución y comercialización de energía eléctrica, persiguiendo con
esto la expansión del sector y una mayor eficiencia en el servicio, al
tiempo que reserva para el Estado la exclusiva función reguladora del
sector.
La presente Ley está compuesta de la siguiente manera: Título I:
Definiciones; Título II: Ámbito y Objetivos; Título III: Instituciones del
Subsector Eléctrico; Título IV: De la Instalación de los Servicios
Eléctricos; Título V: De las Servidumbres; Título VI: De la Puesta en
Servicio y Explotación de las Obras y de los Servicios Eléctricos; Título
VII: Sistemas de Precios de la Electricidad; Título VIII: Disposiciones
Penales; Título IX: Otras Disposiciones, un Título X intitulado y el Título
XI sobre derogaciones.
A continuación examinaremos los aspectos fundamentales de la
nueva Ley a fin de brindar al lector un panorama general de las nuevas
regulaciones que aplicarán al sector eléctrico dominicano.

 

Procedimiento para impedir la salida del país 12008v03UTC09bMon, 15 Sep 2008 16:03:35 +0000UTC 5, 2007

Archivado en: Status legales — rosannaortiz @ 4:03 pm

Ley No. 200, que regula el procedimiento para impedir la salida del país en los casos permitidos por la Constitución.

G.O. 8844

República Dominicana

EL TRIUNVIRATO

En Nombre de la República

CONSIDERANDO que de conformidad con la disposición del artículo 8, inciso 12 de la Constitución del 16 de septiembre de 1962, se consagra como derecho humano “la libertad de tránsito, salvas las restricciones que resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración o de sanidad”;

CONSIDERANDO que frente a la consagración de este derecho resulta improcedente que se ordenen impedimentos que restrinjan el libre tránsito de los ciudadanos fuera de los casos previstos limitativamente;

CONSIDERANDO que medidas de esa naturaleza constituyen, cuando no tiene fundamento en una condenación impuesta judicialmente o en la condición de sub-júdice, verdaderas restricciones a la libertad individual;

CONSIDERANDO que se ha comprobado, que en virtud de órdenes impartidas al amparo de la Constitución de 1963, se ha impedido la salida al extranjero a una gran cantidad de personas por motivos políticos, y a otras por haber sido sometidas a las jurisdicciones penales, civiles y comerciales, o simplemente por tener asuntos pendientes ante las autoridades administrativas, lo que constituye una flagrante violación a la libertad de tránsito;

CONSIDERANDO que para poner términos a los excesos de poder que limitan injustamente el derecho de tránsito se hace necesario establecer un procedimiento que regule los impedimentos de salida al exterior;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

NUMERO 200

Art. 1.- Sólo se podrá impedir la salida del país a los nacionales o extranjeros cuando el impedimento se funde en la existencia de penas impuestas judicialmente, o en las leyes de policía, de inmigración y de sanidad.

Art. 2.- El representante del Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia condenatoria deberá dirigir al Secretario de Estado de Justicia, por intermedio del Procurador General de la República, una instancia acompañada de un dispositivo certificado de la sentencia, instancia que deberá contener obligatoriamente el nombre completo, número y serie de la cédula de identificación personal y demás datos necesarios que identifiquen plenamente a la persona cuya salida del país se trate de evitar.

Párrafo I.- El Secretario de Estado de Justicia (Procurador General de la República) remitirá el expediente completo al Director General de Migración, por la vía del Secretario de Estado de Interior y Policía.

Párrafo II.- Cuando una persona se encuentre privada de su libertad, no será necesario recurrir al procedimiento antes indicado, salvo que haya sido puesta en libertad provisional, con o sin fianza, o en libertad condicional.

Párrafo III.- Tan pronto como cesen las causas que dieron lugar al impedimento, el Secretario de Estado de Justicia (Procurador General de la República) lo notificará al Director General de Migración, para dejar sin efecto la prohibición de salida.

Art. 3.- También podrá impedirse la salida al exterior a aquellas personas que se encuentren sometidas a la jurisdicción penal, pero en estos casos los representantes del Ministerio Público deberán acompañar su instancia de una copia certificada de la querella o denuncia, quedando el Procurador General de República, y finalmente el Secretario de Estado de Justicia, con facultad para apreciar si la seriedad o gravedad de dicha querella o denuncia justifica o no el impedimento de salida.

Párrafo.- En caso de acogerse favorablemente la instancia y prohibirse la salida la exterior, será obligación de los representantes de Ministerio Público actuante, o de las personas que ejerzan sus funciones, notificar inmediatamente al Procurador General de la República, y éste al Secretario de Estado de Justicia, cualquier decisión que libere a la persona del impedimento de salida del país.

Art. 4.- Las sentencias condenatorias y las denuncias o querellas relativas a infracciones de simple policía, así como las demandas que versen sobre materia civil, comercial o administrativa, no podrán servir de fundamento para impedir la salida del país de persona alguna.

Art. 5.- En caso de urgencia, el Procurador General de la República o el Secretario de Estado de Justicia podrá requerir al Director General de Migración que prohíba la salida al exterior de determinada persona, pero estarán en la obligación de remitir a dicho funcionario, en el término de setentidos horas, a partir del requerimiento, la documentación exigida por esta ley, sin lo cual quedará sin efecto dicho requerimiento y no podrán los funcionarios y empleados de migración prohibir la salida de dicha persona.

Art. 6.- Cualquier solicitud de los funcionarios judiciales que no se ajuste a las disposiciones contenidas en la presente ley, deberá ser desestimada.

Art. 7.- Toda persona a quien fuere impedida la salida al extranjero, tendrá derecho a presentar las pruebas que justifiquen la improcedencia de la medida tomada en su perjuicio.

Art. 8.- (Transitorio).- La Dirección General de Migración deberá proceder inmediatamente a la depuración de todos los impedimentos de salida hechos por las autoridades judiciales hasta la fecha y deberá desestimar aquellos que no se ajuste a las disposiciones de la presente Ley.

DADA y PROMULGADA por el Triunvirato, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, años 121º de la Independencia y 101º de la Restauración.

Publíquese en la Gaceta Oficial y en un periódico de amplia circulación en el territorio nacional, para su conocimiento y cumplimiento.

Donald J. Reid Cabral Manuel E. Tavares Espaillat

Ramón Tapia Espinal

 

Impedimentos de salida 12008v50UTC09bMon, 15 Sep 2008 15:50:37 +0000UTC 5, 2007

Archivado en: Status legales — rosannaortiz @ 3:50 pm
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La Dirección General de Migración a través del departamento de impedimentos es receptora de los impedimentos provenientes de la Procuraduría General de la República, igual se aplican los levantamientos provisionales o definitivos. En principio y de conformidad con el nuevo Código de Procedimiento Penal los impedimentos de salida como medida coercitiva esta reservada a un Juez que al respecto deberá pronunciarse mediante sentencia. El Ministerio Público ante el tribunal que haya dispuesto el impedimento de salida es el vínculo para que el mismo sea tramitado a la Procuraduría General de la República y esta a su vez a la Dirección General de Migración.

Existen leyes como la Ley 130 que dispone impedimento de salida para todos los servidores públicos administradores de recursos. Ocurre también disposiciones del código tributario que le da facultad al incumbente de algunas entidades recaudadoras interponer impedimento de salida contra personas que tengan cuentas pendientes por liquidar.

El principio es que todo impedimento de salida se origina ante una instancia judicial que concluye con la decisión de un juez quien lo tramitara a la Procuraduría General de la República y esta a la Dirección General de Migración quien lo ejecutará a través del departamento de Impedimentos de Salida. Igual recorrido debe hacerse para hacerse para levantar los impedimentos de salida.

 

Ley 173-07 Eficiencia Recaudatoria 12007v47UTC11bMon, 05 Nov 2007 14:47:28 +0000UTC 5, 2007

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BAJA DE IMPUESTO PARA LA EXPEDICION DE DOCUMENTOS LEGALES

El procurador general de la República, doctor Radhamés Jiménez, anunció este lunes la reducción la baja en el cobro de muchos de los impuestos que cobra la institución por la legalización de documentos que emite el Poder Judicial en República Dominicana.

Las reducciones serán aplicadas  según los ordena la Ley 173-07 sobre Eficiencia Recaudatoria,  la cual deroga algunos impuestos.

DETALLES                                                                         PRECIO RD$

*-* Sentencia de Divorcio                                                                        RD$300.00

*-*  Rectificacion de Nombres                                                                RD$330.00

*-* Venta de Inmuebles y Autorizacion de

        Salida del país menores de edad                                                     RD$350.00

*-*  Traducciones Legales                                                                       RD$330.00

 

Principios Generales del Derecho 12007v21UTC11bMon, 05 Nov 2007 14:21:38 +0000UTC 5, 2007

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CONCEPTO.- Son enunciados normativos que expresan un juicio deontológico acerca de la conducta a seguir en cierta situación o sobre otras normas del ordenamiento jurídico; cada uno de estos principios generales del Derecho, es un criterio que expresa lo que debe ser para el amplio dominio que su supuesto tenga: sea para el comportamiento que han de tener los individuos, el principio o dotrinas de los actos propios o para el resto de las normas.

*-* (Ref. Deontológico.- es un manual de buenas costumbres y buena conducta) .-

 Fundamento y Naturaleza

El origen de estos principios, es la naturaleza humana racional; son abstracciones que los individuos de la sociedad hacen respecto al comportamiento que conviene a las personas seguir. El carácter específico que tengan, viene determinado por cada sociedad. No son buenos intrínsecamente, sino en relación a cada cultura. De esta manera, el principio de discriminación racial, en los estados del sur de USA. (antes de la guerra de secesión) era un principio fundamental del orden de su sociedad, así como en la Alemania Nazi. En los Estados de Derecho democráticos los principios tenderán a ser consistentes con el principio de autonomia o dignidad humana. Así, el principio de dar a cada quien lo suyo, indica el comportamiento que el hombre ha de tener con otros hombres, a fin de mantener la convivencia social; si cada quién tomara para sí mismo lo que considerara propio, sin respetar lo de los demás, la convivencia civil degeneraría en la lucha de todos contra todos: en tal estado de cosas, no podrían los hombres desarrollar su propia naturaleza, que es por esencia social. Este ejemplo explica como el principio de dar a cada quien lo suyo, se impone como obligatorio: su cumplimiento es necesario (con necesidad de medio a fin) para el perfeccionamiento del hombre.

El fundamento de los mismos, es por un lado, la conveniencia para el buen funcionamiento de la sociedad desde el punto de vista jurídico, es decir, del cumplimiento externo de las normas de conducta. Por otro lado, también encuentran validación en el reconocimiento que el ordenamiento jurídico particular les dispense.

El origen tiene su base en una ideología humana creada a través del tiempo, donde se van forjando los principios éticos, normativos que sostienen la sociedad.

Algunos principios generales del derecho 

El Principio del Enriquecimiento sin Causa.- Este principio trata acerca del aumento del patrimonio de un persona en detrimento de otra sin una causa que lo justifique. De acuerdo con esto, la persona que ha aumentado su patrimonio sin causa debe indemnizar a la otra, en valor de su empobrecimiento.

El Principio del Abuso del Derecho.- En este principio trata del ejercicio indebido o excesivo de los derechos de un sujeto sobre otro, que puede causarle perjuicios al segundo. De esta manera aquel que reciba perjuicios debe ser indemnizado. Uno de los elementos -el principal- para que el uso de un Derecho pueda ser considerado como “abuso” es que se haga con la intención de causar daño a otro.

El Principio de la Buena Fe.- Este Principio se remite al término en el derecho romano de la “bonna fides” que se refería a la honestidad que las personas ponían sobre la mesa cuando se celebraba un negocio juridico, por tanto en el concepto actual se tiene a la buena fe como la voluntad de cumplir a cabalidad por una convicción moral y personal cualquier negocio jurídico.

El Error Común hace Derecho.- Este principio se presenta cuando el acto que ejecuta la persona “es producto de un error invencible, común a muchos, la simple apariencia se convierte en realidad”, ahora este error incluye que el individuo haya caído en él por un acto de buena fe.

El Principio del Fraude a la ley.-  Es cuando se viola la ley de una forma maliciosa e indebida, es decir, que parece que se está actuando conforme a la ley, pero lo que se hace realmente es infringirla causando perjuicios.

El Principio de la Imprevisión.- Según este principio, cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, porteriores a la celebración de un contrato, determinan un desequilibro de las prestaciondes de futuro incumplimiento de alguna de las partes, puede la parte afectada pedir a la autoridad competente su modificación equitativa.

El Principio de que las cosas se deshacen como se hacen.- Ante la existencia de formalidades para realizar una determinada acción, cuando se ha producido algún error o vicio se puede subsanar mediante el uso de las mismas solemnidades de la creación.

 

 

Jurisprudencia & Fuentes del Derecho 12007v29UTC11bMon, 05 Nov 2007 12:29:25 +0000UTC 5, 2007

Definicion.- Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de las normas juridicas acen los tribunales de justicia en sus resoluciones, y constituye una de las fuentes del Derecho según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado.

FUENTES DEL DERECHO.-

Son los actos o hechos pasados de los que deriva la creación, modificación o extinción de normas juridicas. A veces, también, se entiende por normas religiosas o norma jurídicas, normas que componen el ordenamiento social (conocidos como órganos normativos o con facultades normativas), y a los factores históricos que inciden en la creación del derecho. De lo anterior se desprenden, respectivamente, las nociones de fuentes del derecho en sentido material (fuentes materiales) y fuentes del derecho en sentido formal o (fuentes formales).

Fuentes del derecho en sentido Formal.-

Son los “modos o formas a través de los cuales se manifiesta la norma jurídica” Son los distintos modos de manifestarse externa y socialmente la norma.El concepto de fuentes del derecho en sentido formal es, en parte, confuso por las siguientes razones. En primer lugar; Es común que ciertos Juristas, al presentar un listado de las fuentes del Derecho de un determinado sistema jurídico, incluyen elementos que no son actos generadores de derecho, como por ejemplo, la equidad o los principios gnrales del derecho, sino lugares comunes o tópicos de la argumentación jurídica que pueden ser invocadas para lograr una solución judicial en caso de laguna de la legislacion. Sin embargo, con el fin de seguir utilizando el modo tradicional, es usual que estas diferencias se eludan diciendo que estas son una suerte de normas implícitas del sistema juridico.

Son fuentes formales: *-* La ley *-* la jurisprudencia *-* la doctrina *-* la costumbre *-* los principios generales del derecho.

FUENTES REALES O MATERIALES

Se denominan fuentes reales o materiales a todos los fenómenos que concurren, en mayor o menor medida, a la producción de la norma jurídica, y que determinan en mayor o menor grado el contenido de la misma; tales fenómenos son: el medio geográfico, el clima, las riquezas naturales, las ideas políticas, morales, religiosas y jurídicas del pueblo, especialmente de los legisladores, líderes políticos, dirigentes obreros, empresarios, juristas o jueces; el afán de novedades, o, a la inversa, el excesivo tradicionalismo y rutina; la organización económica, etc.

FUENTES DEL DERECHO INTERNO

  • La Costitución. En algunos países, la constitución puede ser no escrita, como pasa en algunos sistemas de Derecho anglosajon
  • La Ley en sentido amplio, que abarca todas las normas de rango legal emanadas tanto del poder legislativo como del poder ejecutivo
  • La Costumbre. La nota distintiva fundamental entre ley y costumbre se encuentra en su origen o procedencia, pues la ley procede del poder legislativo que la propia sociedad estatuye, mientras la costumbre lo hace de la misma sociedad, que mediante la observación continuada de una conducta acaba por imponerla como precepto. Aún así, esta no es una fuente del derecho, pero se toman los fundamentos de esta. No obstante lo anterior, en algunos ordenamientos puede ser fuente supletoria de la ley, como ocurre en el ordenamiento español.
  • Los Reglamentos emanados del Poder Ejecutivo, que por lo general desarrollan las leyes.
  • Los Principios generales del derecho y La Jurisprudencia que complementan y sirven para interpretar las normas que han de ser aplicadas, por lo que son fuentes que en la práctica tienen mucha importancia.
  • La Dotrina en tanto que puede influir en la adopción de normas o criterios de interpretación.

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL

El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia enumera como fuentes Las sigtes.-

(Ref.- Corte Int de Justicia *-* También llamada Tribunal Internacional de Justicia, es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas)

  • Los tratados, que pueden ser bilaterales o multilaterales, y rigen las relaciones entre los Estados
  • La Costumbres Internacionales
  • Los Principios Gnrles
  • Las opiniones de la Dotrina
  • Se reserva, a pedido de parte, la posibilidad de fallar ex aequo et bono (según lo bueno y lo equitativo).

Además, es posible mencionar también a:

  • Los actos unilaterales de los Estados
  • Los actos y resoluciones de las Organizaciones Internacionales
 

 
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